Codigo Civil De Puebla
mpchay23 de Mayo de 2012
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 6 DE AGOSTO DE 2007.
Código publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 9 de agosto de 2004.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO CIVIL
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. Toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la presente Ley, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito por lo que quedan prohibidas las costas judiciales.
Los particulares a fin de resolver sus controversias, podrán elegir los medios alternativos a que se refiere esta Ley.
Artículo 2.- La Ley procesal es igual para todos, a excepción de los casos señalados expresamente en ésta.
La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género, se entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales.
Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
En los procedimientos ordinarios en que intervengan indígenas, el Estado en todo caso los proveerá de asesoría jurídica gratuita y de intérpretes que tengan conocimiento de su lengua, cultura y costumbres.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
En los procedimientos civiles en los que intervengan personas con discapacidad o mayores de setenta años, podrán solicitar la asesoría jurídica gratuita por parte del Estado, quien la proveerá, en los términos que dispongan las leyes.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
Para la cooperación procesal internacional, se aplicarán los tratados internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos; las disposiciones contenidas en este Código y únicamente en los casos de remisión expresa de la Ley a disposiciones de origen extranjero.
Artículo 3.- El Estado está obligado a garantizar la celeridad de los procedimientos, en cuya consecución deben participar los tribunales, las partes, los órganos auxiliares de la jurisdicción y cuantos intervengan en ellos.
Artículo 4.- Las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados, asesores legales, y todos los participantes en el proceso; ajustarán, necesariamente, su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe.
Artículo 5.- El Tribunal está obligado a observar y a vigilar que se respeten los principios contenidos en el artículo anterior, sancionando de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento su inobservancia y evitar por todos los medios legales a su alcance el fraude legal, el procesal, la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del proceso.
Existe fraude legal cuando se simulan actos tendientes a eludir la observancia de la Ley o el cumplimiento de una obligación, con la finalidad de perjudicar intereses ajenos en beneficio propio o de tercero.
Existe fraude procesal cuando de mala fe las partes, abogados patronos, procuradores o terceros realizan actos u omisiones que induzcan al error judicial y tiendan a obtener una resolución con fines ilícitos.
Existe colusión cuando se actúa mediante acuerdo fraudulento y secreto de dos o más personas, tendiente a perjudicar los derechos de un tercero.
Existe malicia cuando se actúa con intención manifiesta de dañar o perjudicar, formulando imputaciones de mala fe, o dando informaciones falsas que induzcan al error.
Existe obstrucción cuando mediante la articulación de actos inútiles o ajenos al litigio se retarde o se entorpezca el trámite procesal.
CAPÍTULO SEGUNDO: PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 6.- El procedimiento civil tiene por objeto, que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena.
Artículo 7.- Los procedimientos no contenciosos tienen por objeto la intervención de la autoridad judicial, en los asuntos en los cuales la Ley lo autorice, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.
Artículo 8.- Pueden iniciar los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, o intervenir en ellos, por sí o por medio de sus representantes, las personas que tengan interés en el objeto de esos procedimientos o un interés contrario.
Artículo 9.- Cuando se haya transmitido a otra persona el interés jurídico, dejará de ser parte quien transmitió su derecho y lo será el adquirente de éste.
Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca de representante y tenga interés jurídico, se dará vista al Ministerio Público para que intervenga y promueva lo que corresponda.
Artículo 11.- Las instituciones y asociaciones que cuenten con el permiso correspondiente a su denominación de la Secretaría de Relaciones Exteriores para haberse constituido ya sea de interés social, no políticas ni gremiales, el Ministerio Público y cualquier integrante de la comunidad, en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, de valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, se encuentran legitimados para promover el procedimiento correspondiente.
Quienes promuevan, serán responsables de los daños y perjuicios que se pudieren causar por el indebido ejercicio del derecho previsto en este artículo.
Cuando estos procedimientos, tiendan a suspender la ejecución, construcción o continuación de una obra o la prestación de un servicio público, deberán otorgar previamente garantía suficiente a juicio del Juez que no deberá ser mayor al cincuenta por ciento del costo de la obra, para la procedencia de la suspensión, en los casos en que la Ley lo permita.
Artículo 12.- Cuando la afectación de derechos individuales, se produzca en forma colectiva, por un hecho común imputable a otra persona, podrá intentarse la acción por cualquier interesado, institución, agrupación o entidad que tengan por objeto su defensa y protección. Si se pretende la adhesión a la acción por personas que se encuentran en la misma situación jurídica concreta, se procederá en forma previa, en los términos que para los actos preparatorios prevé este Código.
Artículo 13.- Para ser admitido en juicio un gestor oficioso, deberá garantizar que el titular del derecho pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, que él, indemnizará los daños y perjuicios que se pudieren causar con su gestión.
Artículo 14.- Si varios actores ejercitan la misma acción en una demanda, o varios demandados niegan la acción u oponen la misma excepción, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I.- Los actores deberán tener un sólo representante común;
II.- El representante común de los actores será nombrado por éstos en el primer escrito;
III.- Los demandados deben tener un sólo representante común, y
IV.- El nombramiento del representante común de los demandados lo harán en la contestación de la demanda.
Artículo 15.- Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse, dentro de los tres días siguientes al primer acto procesal en el que aparezca la multiplicidad.
Artículo 16.- Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados dentro de los términos establecidos en los dos artículos anteriores, sin requerimiento previo lo hará de oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a uno de ellos.
Artículo 17.- El representante nombrado conforme a los artículos anteriores, tiene las facultades necesarias para continuar los procedimientos hasta su terminación, incluyendo la ejecución de sentencia, sin que tenga, salvo mandato especial, facultades extrajudiciales o de dominio.
Artículo 18.- Además de las promociones del representante común, los interesados podrán ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, así como recurrir la sentencia dictada en el juicio.
CAPÍTULO TERCERO: DE LOS LITIGANTES, REPRESENTANTES Y PATRONOS
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 19.- Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten
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