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Codigo civil para el estado libre y soberano de puebla

lch.120393Documentos de Investigación18 de Octubre de 2012

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

Artículo 940.- Están excluidas del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por alguna persona exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular.

Artículo 945.- Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 946.- Son bienes muebles, por determinación de la ley:

I.- Los derechos que tienen por objeto bienes muebles corpóreos, o la entrega de éstos o el pago de una cantidad;

II.- Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no propietarias de bienes inmuebles.

Artículo 951.- Son bienes inmuebles por su naturaleza:

I.- Los predios;

II.- Las plantas, árboles y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte de un inmueble;

III.- Las construcciones adheridas al suelo;

IV.- Lo que esté unido a una construcción de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro de la misma construcción o del objeto a ella unido;

V.- La sal de las salinas, mientras no sea separada de éstas;

VI.- Las aguas a que se refiere el artículo 1031, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, estanques, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan.

Artículo 984.- La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes.

Artículo 1000.- Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden ser:

I.- Originarias o derivadas;

II.- A título oneroso o a título gratuito;

III.- Por acto entre vivos o por causa de muerte;

IV.- A título universal o a título particular.

Artículo 1081.- Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas.

Artículo 1116.- Con excepción de lo dispuesto en los artículos

1084 y 1085, el régimen de propiedad y condominio, puede originarse:

I.- Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños;

II.- Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo;

III.- Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, para venderlos a distintas personas, si existe un elemento común que sea indivisible.

IV.- Cuando el propietario o propietarios de un terreno o predio,lo dividan en diferentes áreas privativas o fracciones, para transmitir su propiedad a distintas personas, preservando elementos comunes que sean indivisibles; encontrándose además dicho inmueble debidamente delimitado por algún elemento físico y con los lineamientos requeridos por la ley de la materia

- El derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.

Para conceptualizar el derecho real resulta casi imprescindible su oposición con el derecho personal.

- El derecho real compete al hombre sobre la cosa, sin consideración a determinada persona; el derecho personal es la facultad que le compete a una persona sobre otra persona para que esta última le dé o haga algo. Un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que

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