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Codigo Civil


Enviado por   •  4 de Mayo de 2014  •  1.009 Palabras (5 Páginas)  •  201 Visitas

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CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la

fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado

propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en

cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7.- Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra

su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y

universales que sean.

Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o

extranjeras que se encuentren en la República.

Artículo 9.- Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los

venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las

leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas

extranjeras.

Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el

extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en

Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige

instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá

someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la

fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del

año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el

mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha

verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la

noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que

nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se

señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan

no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro

en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,

empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,

se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la

especialidad.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TÍTULO

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