Colación E Imputacon
valery_roaz13 de Febrero de 2014
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COLACIÓN E IMPUTACIÓN
¿Qué es Colación?
Es la obligación en que se encuentran los coherederos descendientes de un ascendiente común, que concurran con otros a la sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente en ellas. Cuando hablamos de herederos, debemos pensar que por lo menos han de ser dos, las personas que vayan a heredar, porque de ser solamente uno, no tendría sentido esta figura.
¿Qué es Imputación?
Es la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros (coherederos o extraños), de calcular, cuanto ha recibido el mismo del difunto a título de donación o legado e imputar su cuota a la legítima.
Personas que pueden solicitar la colación
La obligación de colacionare corresponde únicamente al hijo o descendiente que sea heredero y suceda en conjunto con sus hermanos o descendientes de éstos. En conclusión están obligados a colacionar en primer lugar los hermanos coherederos y en segundo lugar los sobrinos de estos que sucedan por derecho de representación. Por lo tanto, para estar obligados a colacionar deben concurrir la triple cualidad de:
a) Ser Hijo o Descendiente;
b) Ser Donatario, y;
c) Ser Coheredero.
Bienes Colacionales
Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio del marido.
1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". El causante dejó a uno de sus herederos un inmueble, adicionalmente dejó una importante cantidad de dinero, muy por encima del valor del inmueble; en ese momento la persona tiene dos opciones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.
2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.
3) Cantidades de dinero. Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia. Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".
4) Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".
Bienes no Colacionales
• Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación.
• No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación,
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