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La colacion e imputacion

sebastians2020Apuntes27 de Noviembre de 2025

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LA COLACION

La colación implica el deber de los descendientes herederos de incorporar al haber hereditario los bienes o derechos que recibieron en vida del causante por vía de donación (directa o indirecta), salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. La colación se presenta como una figura que en materia sucesoral pretende evitar la desigualdad entre coherederos, aunque no propiamente logrando una igualdad matemática; tiene por base la presunta voluntad del causante. Explicación para algunos muy poco convincente porque es la misma que se atribuye a muchas instituciones de Derecho Sucesorio.

Para otros, más que pretender la igualdad, se fundamenta en una suerte de presunción de anticipo de la herencia, pues el causante podría instituir proporciones distintas por testamento. Aunque debe admitirse que una forma de lograr en principio la igualdad, al menos en un sentido dispositivo que no afecte la legítima, es reconociendo lo donado como anticipo de la herencia.

La colación es la obligación por parte de determinados herederos legitimarios de aportar a la masa hereditaria los bienes o su valor, recibidos en vida del causante por donación directa o indirecta, con la finalidad de que los otros coherederos participen proporcionalmente en dicho caudal hereditario. Se pretende que el heredero que trae a colación un bien reciba de menos lo que ya recibió en vida del causante, por lo que se persigue restituir a la herencia lo que se recibió del causante. Se entiende que lo que han recibido gratuitamente del causante les ha sido atribuido, más o menos, como una suerte de anticipo de lo que por sucesión habría luego de recibir, por lo cual cada uno de ellos, al heredar, tiene que contar en su parte, frente a los restantes legitimarios. Colación es la acumulación que se hace a la masa hereditaria de los bienes o valores, que, según la ley, deben volver a ella para la partición. Si se verifica de manera efectiva y material se llama «colación»; si se practica por descuento o sustracción se denomina «imputación»

Se trata de un instituto sucesorio es de las más arduas por su intrínseca dificultad y por la imprecisión del lenguaje de que tan frecuentemente adolece el propio legislador.

Prevé el artículo 1073 del Código Civil: «Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor».
Dispone el artículo 1083: «El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa».

Acota la doctrina que, no obstante que la norma alude a deber, la colación no se configura como una simple obligación entre coherederos ni como un desplazamiento cuantitativo de los herederos legales. Tal instituto pretende, en principio, evitar la desigualdad entre herederos, pero puede no lograrlo si el donante o de cujus dispone lo contrario, esto es, si exime al descendiente de la colación en virtud de la libertad de testar. Ciertamente, la limitación a ello viene dada por no afectar la legítima de los demás herederos. De tal suerte, que cuando no se haya dispuesto expresamente otra cosa rige el deber de colacionar. De allí, que el legislador, interpretando la presunta voluntad del de cujus, obliga a reintegrar lo recibido. Tiene, pues, la institución carácter supletorio de la voluntad del causante o naturaleza dispositiva pues no se trata de una figura de orden público. Se trata de un régimen meramente dispositivo, que obedece a la idea que lo donado a un descendiente forzoso no es más que un anticipo de su herencia. No se trata, pues, de una institución de orden público.

De la interpretación del citado artículo 1083, «se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir». Se indica que el legislador consideró que normalmente una persona no quiere favorecer especialmente a uno de sus hijos al hacerle una donación, pues simplemente el hijo puede salir más beneficiado con esta que con los bienes que su progenitor le deje al fallecer. De allí que se admita que el fundamento de la figura es la voluntad presunta del causante de mantener la igualdad entre sucesores, y considerar, a falta de voluntad expresa en contrario del donante, que las donaciones constituyen adelantos sobre la futura herencia. se señala acertadamente que tal presunción de voluntad del causante es iuris tantum. Así se alude a la presunta voluntad del causante en que todos los herederos forzosos tengan iguales expectativas sobre el patrimonio familiar. Tal voluntad del de cujus supone seguir la teoría subjetiva sobre el fundamento del instituto, por oposición a la teoría objetiva o normativa que señala que la colación se fundamenta en la ley, para finalmente concluir con razón que ambas teorías no son excluyentes, pues, en definitiva, la consagra la ley tomando en cuenta la presunta voluntad del causante, ya sea en función de la igualdad o como anticipo de la herencia.

el sacrosanto principio de que los progenitores deben querer con igual afecto a sus hijos induce a la ley a consagrar la figura. Se indica que el de cujus no quiere preferir a determinados hijos o descendientes más que a otros, por lo que no ha de procurarle a alguno una ventaja patrimonial sobre los demás en la sucesión. Se considera, sin embargo, varias razones en contra de la colación como presunta voluntad del causante: señala que, si bien los padres profesan igual afecto por todos sus hijos, cuando realizan determinada donación a algunos de estos, lo hacen por algún motivo especial (por ejemplo, necesidad de apoyo económico); que en nuestro medio los progenitores que hacen la donación ignoran que la ley obliga al donatario a colacionar; agrega que, desde el punto de vista económico, el hijo donatario puede recibir un perjuicio económico grave producto de la inflación, cuando se ha dispuesto del bien antes de la apertura de la sucesión o, contrariamente, cuando la donación es en efectivo la colación no restablece igualdad alguna, pues lo llevado a la masa hereditaria resultará disminuido por el poder adquisitivo. Por lo que el autor concluye que, en su opinión, sería más razonable que la ley invirtiera los supuestos de la colación, estableciendo que toda colación de un progenitor o de un ascendiente, se presume con dispensa de colación, salvo que el donante haya establecido lo contrario al efectuar la liberalidad con lo cual el hijo donatario estaría perfectamente en cuenta de las consecuencias que puede acarrearle la aceptación de esa donación). Ciertamente, por su sentido poco práctico a los efectos de la partición, luce atractiva la idea de limitar la colación al caso expresamente previsto por el causante, como efectivamente se ha hecho en otros ordenamientos o como se interpreta en aquellos en que no se considera tal figura.

Es de reiterar, tal como se evidencia de la norma citada, que el deber de colacionar en nuestro ordenamiento atañe solo a los descendientes, y no se extiende, pues, ni a los demás herederos ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donante o testador. La colación precisa ser hijo o descendiente del causante; concurrir a la herencia del causante con otros hijos o descendientes de él que sean donatarios del mismo. De allí que la doctrina distinga entre las condiciones de la obligación de colacionar: ser heredero del causante, ser hijo o descendiente del de cujus, concurrir a la herencia a su vez con otros hijos o descendientes del causante y ser donatario de este último. «La necesidad de la colación nace el día en que se hace la donación, pero dependiente de la condición suspensiva de que el donatario entre en la sucesión».

La doctrina distingue la colación de la «reunión ficticia», pues la última se configura como una operación preliminar a objeto de precisar si fue afectada la cuota no disponible o que en derecho le corresponde al legitimario; es decir, se trata de precisar si las donaciones realizadas por el de cujus estuvieron dentro de dicha cuota disponible. Ello de conformidad con los artículos 888 y 889 del Código Civil. Se distinguen, sin embargo, ambas figuras porque la reunión ficticia sirve para el cálculo, pero deja la propiedad de los bienes al donatario y comprende todas las donaciones hechas por el testador incluso a extraños, en tanto que la colación afecta únicamente donaciones hechas a los descendientes. Por otra parte, la colación puede ser dispensada por el testador si no afecta la legítima, a diferencia de la reunión ficticia porque precisamente procede cuando se afecta esta última, pues tiende a proteger la cuota legítima de todo donatario. Procediéndose en tal caso a la respectiva reducción (artículo 891). La reunión ficticia afecta todas las donaciones que haya hecho el causante en los últimos diez años (artículo 889); la colación a los descendientes no tiene limitación temporal. La colación puede ser dispensada por el donatario, pero el causante no puede prohibir la reunión ficticia; esta última es un cálculo meramente contable para determinar el importe de la legítima, en tanto que la colación no es un mero cálculo, sino que puede conllevar a una agregación real de las cosas donadas. La reunión ficticia implica que para calcular la legítima, hay que sumar (reuniéndolos de manera imaginaria) lo que el causante dejó al morir y las donaciones que hizo en vida.

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