La Colación
IrysTrejo201530 de Enero de 2015
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La Colación
Contenido
1.- Colación e Imputación 3
CONCEPTO. 3
PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR. 5
BIENES Y COSAS COLACIONABLES. 7
EFECTOS DE LA COLACION 8
2. La Sucesión Legítima o Ab Intestada 9
CONCEPTO. 9
CARACTERES DE LA SUCESIÓN INTESTADA. 9
REPRESENTACIÓN. 10
CONCEPTO. 10
CASOS EN QUE TIENE LUGAR. 11
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE. 12
HERENCIA YACENTE 12
HERENCIA VACANTE. 12
3. ORDEN DE SUCEDER. 13
PERSONAS LLAMADAS A SUCEDER. 14
PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE. 14
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE. 15
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS. 16
CUARTO GRUPO: EL ESTADO 16
1.- Colación e Imputación
CONCEPTO.
Colación
La colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del has hereditario, el valor de lo que a cada heredero corresponda (Francisco Ricci).
Este concepto se establece en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.083 así: “El hijo o descendiente que entra en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa”.
Otro concepto que nos permite interpretar este artículo es el siguiente: “es la obligación en que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, a fin de que los otros herederos participen proporcionalmente de ellas”. (Cabanellas).
Existe una amplia libertad de disposición del patrimonio en nuestra legislación, tanto en vida como en muerte. El causante podrá asignarle una cuota hereditaria mayor a la asignada a los otros descendientes. También podrá asignarle a un determinado heredero donaciones de bienes, eximiéndolo de la colación, pero siempre y cuando no afecte a la legítima que corresponde a éstos.
La colación tiende a evitar la desigualdad entre coherederos, aun cuando puede no conseguirlo, si se diera el caso “que el donante hubiera dispuesto otra cosa”, como se cita en la parte final del artículo 1.083 C.C.
En el caso contrario, es decir, el donante no haya dispuesto otra cosa, se deberá hacer la colación, donde todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, conformada por todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que fueron donados.
Imputación
Es una figura jurídica del derecho hereditario a la cual se dan dos acepciones:
La primera acepción significa: la obligación del legitimario que pida la reducción de las donaciones y disposiciones testamentarias hechas por el causante a favor de otros coherederos o extraños, de calcular cuánto ha recibido él mismo del difunto a título de donación o legado e imputarlo a su cuota legítima, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación; dispensa que no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores. (Art. 1.108 C.C.).
En este caso es la obligación de cualquiera de los hijos o descendientes, que al momento de solicitar que alguno de los restantes coherederos traiga a colación un bien que le fue dado en donación, está obligado igualmente, para calcular su legítima, a llevar todos los bienes que el causante le haya donado a su masa patrimonial personal para luego descontarlo como parte de su legítima.
Ya que la finalidad de la imputación es mantener dentro de lo que cabe, la liberaciones hechas a favor de terceros intactas, siempre y cuando la cuota de reserva del legitimario pueda completarse imputando a ella las donaciones y legadas que le hubiesen sido hechos.
Un caso a modo de ejemplo sería: El causante tenía tres hijos (A, B y C). En vida el padre les donó: a "A" un inmueble y un vehículo; de igual manera a "C" le donó un inmueble y una moto; pero "A" se percata de que el apartamento de "C" es mucho más costoso que el suyo; por lo que pide que "C" traiga a colación sus bienes; cosa que puede pedir, pero de la misma manera estará obligado a traer los bienes que a él también le donó su causante a la masa hereditaria y a contar dichos bienes como si fueran parte de su legítima. "B" que no recibió donación alguna, se beneficia que sus coherederos traigan a colación sus bienes.
En la segunda acepción, es decir, otro modo de colacionar, se evidencia en el Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación".
Por ejemplo, tenemos en este momento, a un padre con dos hijos: “A” y “B”. Cuando el padre vivía le donó un apartamento a “A”; pero, además de éste, la herencia cuenta con una cantidad importante de dinero que supera con creces el valor del apartamento donado a "A". Tendrá "A" dos formas de colacionar ese bien (apartamento). La primera, por vía de imputación, entregando el inmueble como tal (en especies); y la segunda posibilidad que tiene es, al saber cuánto le corresponde del dinero que dejó el de cujus, pedir que le descuenten el valor del inmueble de esa cantidad y le den lo que le resta del mismo.
Es importante señalar que “La colación por imputación se hace atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión” (Art. 1.099 C.C.).
PERSONAS OBLIGADAS A COLACIONAR.
Las personas a colacionar son el hijo y descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos y otras, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, determinados bienes; salvo que el causante haya dispuesto otra cosa (Art. 1.083 C.C.)
Esto infiere que para poder colacionar se debe tener las siguientes condiciones:
A. Ser hijo o descendiente,
B. Ser donatario, y;
C. Ser coheredero.
El hijo o descendiente está obligado a colacionar a menos que renuncie a la herencia y en este caso podrá retener la donación recibida. Pero ha perdido la condición de heredero (Art. 1.085 C.C.) y no podrá colacionar, aun cuando tenga las otras dos condiciones (hijo y donatario). Para los demás parientes herederos, aunque tengan derecho a reserva, no se da la obligación.
Es indiferente que el descendiente suceda por derecho propio o por representación. Pero si sucede al donante en nombre propio, no está obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aunque hubiere aceptado su herencia. Si sucede por representación, debe colacionar lo donado al ascendiente, aun cuando hubiese repudiado su herencia (Art. 1.087 C.C.).
Y por último, debemos señalar que las donaciones hechas a descendiente del heredero (nieto del causante) se consideran siempre hechas con la dispensa de colación, así como las hechas a favor del cónyuge del descendiente. Pero si se ha hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los cuales sea descendiente del donante, estará sujeta a colación la porción recibida por éste.
BIENES Y COSAS COLACIONABLES.
Todos aquellos bienes que hayan sido recibidos por los hijos o descendientes del de cujus por donación y que no hayan sido dispensados. (Art. 1.083 C.C.).
1) Bienes Inmuebles: Art. 1.097 C.C. "La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación". Es decir que el heredero de un inmueble tiene dos opciones (recordemos la imputación) trae el inmueble a la masa hereditaria o pide que descuenten su valor de su cuota parte correspondiente.
2) Muebles: Art. 1.106 C.C. "La colación de los muebles se hace por imputación y atendiendo al valor que tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores". En el caso de cosas de consumo o fungibles no los vamos a devolver, sino que estaremos obligados a pagar las cantidades de dinero correspondientes a dicho bien consumible o fungible (que perecen). Para los demás casos se tendrá que decidir, igual que en el caso anterior, si se entrega el bien como tal o si se pide que se descuente de la cuota parte correspondiente.
3) Cantidades de dinero: Art. 1.107 C.C. "La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en la herencia. Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el que le corresponda, el donatario puede eximirse de la donación, abandonando, hasta debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de estos, en inmuebles".
4) Deudas del heredero con el causante: Art. 1.073 C.C. "Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor".
EFECTOS DE LA COLACION
La doctrina moderna concibe la colación como una obligación de traer a la masa hereditaria los bienes recibidos por el heredero donatario, y más específicamente, como una carga de transferir a la masa el valor del mismo. Y esto debido
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