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LA COLACION

valmy17 de Junio de 2013

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Universidad Bicentenaria de Aragua

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas

Escuela de Derecho

San Antonio de los Altos

LA COLACIÓN

Integrantes:

Amador Aguilar

C.I. 15.913.597

José Gregorio Coronado

C.I.

Alfredo Alcántara

C.I.

Mayo, 2013

LA COLACIÓN

Concepto

La colación hereditaria es el hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión, debe comenzar reconstituyendo la masa hereditaria, devolviendo a esta, en formas diversas según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un titulo determinado. La colación es una operación previa a la partición, consistente en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir. En fin, colación es la obligación legal que tiene un heredero de devolver a la herencia todas las donaciones directas e indirectas que haya recibido del cujus en vida de éste, con el fin de restablecer el patrimonio hereditario y así todos los comuneros puedan obtener lo que por ley les corresponde conforme a sus respectivas cuotas partes. La colación se produce tanto en la herencia testamentaria como en la legal o intestada. Es el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos. Consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que ha cada heredero le corresponde.

Origen

Tiene significados jurídicos y eclesiásticos, por ejemplo, "traer a colación o partición" es 'incluirla en la colación de bienes' y la "colación", en este sentido, es una manifestación de bienes que se hace al recibir una herencia. De ahí debe salir el significado coloquial de la frase "traer o sacar a colación".

El emperador León, en el año 472 (C. 6, 20, 17) estableció que los descendientes que sucedan ab intestato o contra tabulas, deben aportar a los herederos la dote y la donatio ante nuptias que hayan recibido del ascendiente, sin distinguir si el heredero era o no emancipado. La ley parte del principio que los descendientes deben tener paridad de trato, respecto a las liberalidades relativas al matrimonio recibidas del ascendiente.

Justiniano amplía este principio en orden a cualquier donación del ascendiente. Así, tanto la colación justinianea como la moderna del artículo 1035 del Código civil se funda sobre el principio que la ley considera que el difunto habiendo hecho liberalidades a un descendiente, no quiso proporcionarle una ventaja definitiva y absoluta respecto a su herencia, frente a los otros descendientes que concurren a su sucesión.

El principio que inspira la colación, no apunta a que los otros descendientes sean tratados por igual, sino que en la cuota que corresponde a cada uno, sea por ley o testamento, venga computada la liberalidad realizada por el ascendiente.

Naturaleza jurídica

El deber jurídico y la colación hereditaria

La pretensión de los herederos legitimarios de que al repartir la masa única se impute a la parte correspondiente al donatario lo que ya recibió en vida del causante, al tiempo que sean repartidos entre todos los coherederos bienes realmente existentes en el caudal, semejantes a los colacionables, secuela de la realización de las operaciones particionales, no constituye un deber jurídico ni menos aún una obligación.

La relación de poder – deber presente en la definición de la obligación no se manifiesta en ninguno de los hitos o momentos vitales de la colación hereditaria, que para nada atañe una relación jurídica bipolar a partir de la cual un sujeto (deudor) debe realizar o no una determinada actividad a favor de otro (acreedor), quien tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la prestación debida, de exigir la condena del deudor al pago de su equivalente económico, representado por los daños y perjuicios.

La colación como operación sucesoria

La colación no es una operación sucesoria, pues no comporta un cambio meramente subjetivo en una relación jurídica por causa de muerte. La colación propende a la igualdad de las cuotas de los herederos legitimarios, en proporción a la cuota en que cada uno ha sido instituido. Ello significa que entre los herederos legitimarios serán distribuidos los valores colacionados en correspondencia a sus cuotas hereditarias. Es por ello que en el supuesto de que un heredero legitimario renuncie a su derecho a participar en la colación de otro heredero, la participación del renunciante no acrece a los demás, sino que disminuye el valor colacionable en la medida de esa cuota.

La colación como operación previa y conexa a la partición

Algunos autores, entre ellos ESPÍN CÁNOVAS, miran a la colación como integrante de la división del caudal hereditario, sucediéndose las operaciones particionales en: inventario y avalúo, liquidación, “colación“, división y adjudicación. En tanto no es tanto que la colación suceda al inventario y avalúo de los bienes que integraban el patrimonio del causante de la sucesión, sino que los comprenda, su realización sería inocua de no involucrar una relación detallada de dichos bienes y su valoración económica como presupuesto para la reunión del relictum y el donatum.

Empero, debe quedar claro que la colación, si bien no se aparta de la partición, no llega a ganar autonomía, se integra a la misma como una operación previa y conexa a ésta. No es algo distinto a la partición tanto como una operación antepuesta e indisoluble de la misma. Ello sin desmentir cierta independencia asociada fundamentalmente en torno a la prescripción de la acción. La partición se considera una acción imprescriptible, beneficio que no reviste la colación.

Este carácter de la colación, su caducidad reunida alrededor de la conclusión de las operaciones particionales no es símbolo de divorcio respecto la partición, todo lo contrario, evidencia el nexo indisoluble entre las mismas, de tal envergadura que la finitud de la partición conlleva el fenecimiento, al unísono, de la acción de colación. La partición pone fin a la comunidad hereditaria entre coherederos, tiene por oficio la asignación de bienes concretos en pago de haberes hereditarios, la llamada conversión del derecho hereditario in abstracto en derecho hereditario en concreto. Esta función, importa en sí misma la correspondencia respecto determinadas operaciones previas de aportación a la masa partible, sobre la base del principio de justicia distributiva, entre las que resalta la colación hereditaria.

Requisitos

a. Que haya un beneficio de una donación, directa o indirecta. Se requiere que el ascendiente (donante) transmita gratuitamente a un hijo o descendiente suyo cualquier bien mueble o inmueble, y que éste lo acepte, o sea, que ingrese a su patrimonio. De esta manera se perfecciónale contrato de donación (debe protocolizarse si es inmueble, y registrarse conforme a la ley especial si es nave o aeronave) y lo transmitido será objeto de colación al momento de la muerte del donante.

b. Que dicho favorecido sea hijo o descendiente del donante, y por ende, heredero (si renuncia a la herencia no tiene obligación de colacionar ya que se le considera como si nunca hubiera sido llamado a ella).

c. Que ese beneficiario concurra a la herencia con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, es decir, con otros herederos del mismo causante.

d. La colación es un instituto que solo funciona en caso de que las personas involucradas sean hijos o descendientes (nietos, bisnietos, entre otros) del donante. El que puede exigir la colación, aún coactivamente, y a quien se le exige debe tener ese parentesco necesariamente. Es improcedente cuando no hay tal cualidad, es decir; cuando los herederos son los ascendientes, el cónyuge o los colaterales del segundo al sexo grado.

e. Evidentemente el donante no pudo haber dispuesto otra cosa, es decir, que haya dispensado la colación, ya que si así lo estableció, el beneficiario queda eximido de cumplir esa obligación.

Fundamento

Es la presunta voluntad del cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero un anticipo de lo que le corresponde en la

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