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Concepto y contenido del derecho de autor

Constanza ZitelliResumen1 de Marzo de 2022

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  1. DERECHO DE AUTOR
  1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

El derecho de autor es el derecho subjetivo que regula el espectro de relaciones que surgen de las creaciones que presentan individualidad y originalidad resultantes de la actividad intelectual, ya sea en el plano artístico, literario o científico.

Este derecho, al ser reconocido como categoría sui generis por la doctrina moderna, va a incluir dentro de sí facultades de distinta índole; patrimoniales y morales.

Las facultades patrimoniales se vinculan la posibilidad del autor de explotar la obra; son de carácter ilimitado, impersonal y transferible. Dentro de ellas encontramos: la reproducción, la comunicación pública, la trasformación de la obra.  

Las facultades morales hacen hincapié en la persona misma del autor; son de carácter perpetuo, intransferible, personal, y taxativas. Pertenecen a esta categoría: la divulgación y la retractación (que constituyen la faz activa de los derechos morales), la paternidad y la integridad (que constituyen la faz pasiva; únicas facultades morales transmisibles mortis causa y a título de heredero). La Convención de Berna (1886) o la Convención Universal de Ginebra (1952), sólo reconocen los derechos morales de paternidad e integridad.

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO DE AUTOR
  1. a) Cultura helénica.

La importancia del arte en la antigüedad clásica generó ciertos debates ante la autoría y su protección. Se rastrean antecedentes en donde se le da relevancia al respeto a la integridad de la obra por parte los copistas. El costo de las copias era altísimo, se realizaban en forma manuscrita, su número era limitado, y existían pocas personas alfabetizadas. En dicho status quo no había un interés jurídico de entidad suficiente que motivara la protección de los derechos de los autores.  El autor se relacionaba con la obra a través del régimen de la propiedad. Una vez creada la obra pertenecía a su esfera jurídica como cualquier otro bien o cosa, siendo enajenable en los mismos términos que estos.

  1. b) Imprenta de tipos móviles.

Tras la incorporación a la cultura de la invención de Johann Gütemberg a mediados del siglo XV, se abarataron los costos de edición de las obras poniéndolas al alcance del público masivo, lo que generó que el disfrute de la obra se desprenda de la persona del autor.

La industria editorial creció en forma rápida, pero la inversión que representaba adquirir las máquinas llevaba a los imprenteros a una recuperación lenta del capital.  Por ello los imprenteros reclaman un privilegio sobre las obras frente a otros no autorizados por los autores. De esta manera surgen los privilegios de imprenta como un monopolio de explotación concedido por las autoridades gubernativas, por un tiempo determinado a cambió del ejercicio de la censura y la registración de la obra (los privilegios más antiguos que se rastrean son concedidos en Venecia hacia el 1469).

  1. c) Derogación de los regímenes de privilegio.

En Inglaterra, por un decreto real del año 1557, la “Stationers Company” se había asegurado el privilegio de obtener el monopolio de ediciones a cambio de la censura y el registro. Esta entidad defendía los intereses de impresores y libreros, no así de los autores.

Una vez acaecida la Revolución, a partir de los principios del liberalismo filosófico y político (Locke), este tipo de instituto se devaluó frente a las nuevas corrientes del pensamiento fundadas en la libertad de expresión y el respeto por las ideas, dando pie a la concepción actual de derecho de autor.

Hacia 1710 se sanciona el “Estatuto de la Reina Ana” que sustituye el régimen de privilegios para los impresores por el derecho de los autores a disponer y publicar sus obras, instituyendo el régimen del Copyright, que contemplaba sólo las facultades económicas que surgían del derecho de autor, dejando reguladas las morales bajo el espectro del Common Law.

Para obtener protección el Estatuto exigía que la obra, una vez publicada, fuese registrada en las actas de la Stationers Company, con un depósito de nueve ejemplares por título. La duración de estas facultades se prolongaba hasta 14 años desde la inscripción, siendo prorrogables por un tanto más si el autor continuaba con vida.

  1. d) España

En 1763, Carlos III, mediante un Edicto real establece que la facultad de imprimir sólo podía recaer en el autor. Sin embargo, la prolongación temporal del derecho, fue mayor, ya que se lo consideró transmisible mortis causa, quienes debían peticionar la prórroga

  1. e) Francia.

En este país el derecho de autor tuvo origen litigioso. Los impresores de Paris reclamaron que sus privilegios fuesen renovados, en contraposición a los intereses de los imprenteros no privilegiados o provinciales que solicitaban la no renovación. Los primeros fundaban su petición, no ya en los privilegios reales, sino por haber adquirido de los autores los manuscritos. Sostenían que la creación pertenecía a los autores y, siendo ellos sucesores singulares sus derechos eran perpetuos correspondiendo la renovación.

Tras estos planteos, los autores y sus herederos, aprovecharon la oportunidad para hacer valer sus propias pretensiones. Ante la divergencia de intereses el gobierno francés se inclinó finalmente en 1777,  por reconocer la plenitud del derecho de los autores, dándole como facultades primordiales la libre disposición e impresión. Asimismo se estableció un plazos distinto en la protección de los autores (de carácter perpetuo) respecto a los editores (de carácter limitado).

  1. f) Estados Unidos.

Los conceptos primordiales fueron los que recibieron del Common Law británico. En su Constitución (1787) se le dio la facultad al Congreso de legislar en pro de asegurar por tiempo limitado las facultades de explotación exclusiva de los autores para fomentar la ciencia y el arte. Con respecto a los requisitos, se debía registrar la obra para que gozara de la protección estipulada. El plazo de exclusividad se reconoció limitado, tomando del modelo inglés los 14 años y un período de renovación a pedido de parte si el autor continuaba en vida.

  1. g) Revolución francesa.

Con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, más la sanción de la Constitución, se derogaron todo tipo de privilegios, incluyendo el de los autores.

Ante el auge del concepto de propiedad, la Asamblea Constituyente de la REvolución, en el Decreto XIII de 1791, declara que el derecho de propiedad del autor sobre su obra. La protección se desvía de los editores hacia la persona del autor. Las facultades morales no se incluyeron en la protección siendo incorporadas más tarde a través de la jurisprudencia.

h) Convenios internacionales

El don de ubicuidad de la obra y la internacionalización de los mercados del libro y de la música hicieron imprescindible que el derecho de autor se reconozca en todos los lugares donde la obra pudiera ser utilizada.

La protección itnernacional se logró a través de diversos tratados bilaterales de reciprocidad y grandes convenciones multilaterales tales como el CONVENIO DE BERNA 1886 (y sus revisiones) y la CONVENCIÓN UNIVERSAL, Ginebra 1952 (y revisiones)

i) La inclusión en las Constituciones Nacionales

Con posterioridad, durante el Siglo XVIII, muchos países incluyeron en sus constituciones nacionales los derechos de autor entre los derechos fundamentales del individuo.

Nuestra Constitución Nacional, en su art. 17 dispoe... “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.”

        g) Derecho de autor como Derecho Humano

En el Siglo XX el derecho de autor es reconocido universalmente como DERECHO HUMANO. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1948  art 27, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XIII, Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales 1966.) Todos estos tratados gozan de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional.

Importa el reconocimiento de que se trat de un atributo inherente al ser humano y su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida ni estar sujeta a reglamentación.  

  1. LAS DIFERENTES CONCEPCIONES JURÍDICAS DEL DERECHO DE AUTOR: EL COPYRIGHT Y EL DERECHO DE AUTOR CONTINENTAL.

El copyright angloamericano de orientación comercial, nacido en el Estatuto de la Reina Ana y el Droit d´auteur de orientación individutalista, nacido en los decretos de la Revolución Francesa, constituyeron el orgien de la moderna legislación sobre derecho de autor en los paises de tradición jurídica basada en el comoon law y de tradición jurídica continental europea o latina, respectivamente.[1]

En el sistema del Copyright, las facultades del autor sobre sus creaciones intelectuales sólo son de índole patrimonial. Por el contrario, para el derecho continental, el autor frente a su obra se ve investido de un complejo de facultades tanto morales como patrimoniales que son regidas por un mismo instituto: el derecho de autor.

El sistema del Copyright evalúa el funcionamiento de la obra desde un plano social, lo relevante es la explotación que el autor le de a esa obra y la posibilidad de que terceros la utilicen en sus diferentes formas.

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