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Concurso De Delito - Derecho Penal

yamkharin7 de Octubre de 2014

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Concurso:

Ideal: En El concurso ideal hay una única conducta con pluralidad típica, es decir una conducta única y tipicidad plural. No cabe duda que hay concurrencia ideal cuando una misma conducta resulta abarcada por distintos tipos penales.

El supuesto se encuentra contemplado en el Art. 54 CP: “cuando un hecho cayere bajo mas de una sanción penal, se aplicara solamente la que fijare pena mayor”

Real: en el concurso real hay varias conductas típicas del mismo o de diferente tipo. Son 2 o mas delitos por eso hay pluralidad. Para la pena se aplica el principio de aspersión (mínima: mínima mayor; máxima: suma de las máximas pero no mayor a 50 años)

Delito aparente:

La llamara concurrencia aparente contempla los supuestos en que si bien la acción es abarcada por 2 o mas tipos penales considerados aisladamente, cuando se los considera conjuntamente (en sus relaciones), se verifica que una de las leyes concurrentes interfiere la operatividad de las restantes, por lo que se excluye su aplicación al caso, aunque en definitiva lo haga porque incluye lesiones de estas.

En este caso tenemos, entonces, concurrencia de tipos, una sola conducta que en razón de las reglas de interpretación conjunta de estos van excluyéndose.

Los casos de unidad de ley se resuelven por medio de 3 principios fundamentales: especialidad, consunción y subsidiaridad.

El principio de especialidad es cuando se relacionan 2 o más tipos y uno de ellos excluye al otro en función de este principio, si abarca las mismas características que otro, agregando además alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad. También debe considerarse que la relación de especialidad tiene lugar en los casos en que el propio legislador caracteriza a una tipicidad como residual, mediante el empleo de la cláusula residual (si no resulta otro delito más severamente penado o análogo)

El principio de consunción es el que se establece entre los tipos cuando uno encierra a otro, porque consume el contenido material de su prohibición. Justamente se distingue con claridad de la especialidad porque la relación no es conceptual: puede concebirse perfectamente la tipicidad que resulta aplicable sin que se de en el caso el supuesto factico que resulta consumido. La relación de consunción tiene lugar en el caos del hecho posterior. En cuanto a la etapa posterior a la consumación, que no tiene mas objeto que agotar el contenido prohibitivo o desvalorante del delito, no da lugar a una nueva conducta, sino que es un supuesto mas de unidad de acción.

Otra hipótesis de consunción se presenta cuando el desvalor de una característica eventual de la conducta esta ya comprendido o abarcado por el tipo de que se trate, tratándose de un encerramiento material o valorativo

El tercer principio por el que puede resultar excluida la aplicación del tipo es el de subsidiariedad, que es el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad correspondiente a una afectación mas intensa del bien jurídico interfiere a la que abarcaba una afectación de menor intensidad. Es decir que existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación.

Se ha visto que en la especialidad, hay un encerramiento formal de una tipicidad por otra, en tanto que en la consunción el encerramiento es material. En la subsidiaridad, lo que se produce es una interferencia con la característica de que no opera por encerramiento, sino por progresión.

Estos 3 principios tienen como consecuencia el fenómeno de la interferencia. La especialidad tiene lugar cuando un tipo que apunta a combinar la lesión con la de otros objetos abarca conceptualmente al tipo desplazado; la consunción cuando en caso similar a la anterior abarca materialmente la tipicidad

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