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Concurso Y Prlacion De Creeditos

juniorcja21 de Noviembre de 2012

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VII concurso y prelación de créditos

Quirografario

Dícese del crédito que no tiene garantías específicas que respalden su recuperación, sino que está garantizado sólo por el Patrimonio del Deudor.

Del mismo modo Acreedor Quirografario es aquel cuyas acreencias no se hayan respaldadas por ninguna garantía específica. El término proviene de la raíz "quiro", que significa mano en griego, y se usó tradicionalmente para indicar los compromisos escritos no respaldados por un notario.

Garantía general de los acreedores

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. (Art. 497 del Código de Proc. Civil)

ARTICULO 497.- Con el precio, se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará entregar lo depositado al deudor, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente.

ARTICULO 498.- Si la parte que se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos.

CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA.- El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores salvas las causas legítimas de preferencia.

Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración.

SUBROGACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR PERDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS ASEGURADAS.- Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial, puede a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

DISMINUCIÓN DE LA GARANTIA.- Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.

NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE VIA EXPEDITA.- Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado.

Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

Concurso de acreedores

Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

PRELACIÓN DE CRÉDITOS

El C.C., tras clasificar los privilegios en generales y especiales, contiene en los art. 1.926 a 1.929 unas normas que permiten determinar la prelación entre los créditos que gozan de preferencia:

1.-La prelación entre privilegios mobiliarios especiales se establece en el art. 1.926

2.-La prelación entre privilegios inmobiliarios especiales se determina de acuerdo con las reglas que establece el art. 1.927

3.-Prelación entre privilegios generales. Los créditos que no tienen preferencia con respecto a bienes determinados, y los que la tuvieren, por la cantidad n realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, serán satisfechos según lo establecido en las reglas que contiene el art. 1929.

Prelación entre privilegios especiales y generales. El Código civil regula, como hemos visto, los conflictos entre privilegios de la misma clase, pero nada establece con relación al conflicto que puede existir entre un privilegio especial otro general. Lo único que resulta claro en este punto es que el Código consagra la absoluta preferencia del privilegio especial.

Concepto de Crédito Privilegiado:

Crédito cuyo reembolso es prioritario en caso de quiebra o insolvencia.

En primer lugar los créditos con privilegio especial y conforme a este orden:

1º. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal o con prenda sin desplazamiento.

2º. Los créditos garantizados con anticresis (o con los frutos generados por explotaciones agrícolas).

3º. Los créditos refaccionarios (p.e. el de los trabajadores por su trabajo, el concedido para realizar obras o trabajos).

4º. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado.

5º. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

6º. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público.

Los créditos con privilegio general, se pagarán de la siguiente forma:

1º. Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago.

2º. Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

3º. Los créditos por trabajo personal no dependiente y derivados de la propiedad intelectual devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

4º. Los créditos tributarios y demás de Derecho Público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial.

5º. Los créditos por responsabilidad civil extracontractual generados con anterioridad al concurso.

6º. Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

-CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL CÓDIGO CIVIL

El Código civil utiliza como criterio de clasificación de los créditos el de la naturaleza de los bienes sujetos a la preferencia del acreedor. Según dicho criterio se distinguen las siguientes categorías:

1.-Créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor. Los enumera el art.1922.

2.-Créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles. Son los que enumera el art. 1923.

3.-Créditos preferentes con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor. Son los enumerados en el art. 1924.

CRÉDITOS PREFERENTES CON RELACIÓN A DETERMINADOS BIENES MUEBLES

Respecto a los créditos por construcción, reparación y conservación de bienes muebles (art. 1.922, núm. 1º) conviene destacar que el fundamento jurídico de este privilegio hay que buscarlo en la prohibición del enriquecimiento sin causa, pues si quien da el dinero para conservar la cosa es pospuesto al resto de acreedores, resulta que éstos obtienen un beneficio a su costa. Igual fundamento parece tener la preferencia del crédito del acreedor vendedor por el precio de venta de bienes muebles que estén en poder del comprador cuando el bien en cuestión no se le ha pagado totalmente puesto que, como señala La cruz, al entrar la cosa en el patrimonio del deudor, sin pago simultáneo del precio, aumenta sin causa la garantía de los acreedores de comprador.

La preferencia que se deriva del derecho de prenda (art.

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