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Considerandos

Rubí Moreno RamírezApuntes23 de Enero de 2020

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CONSIDERANDOS:

I la reclamación se encuentra instituida y reglamentada por el artículo

162 del Código de procedimientos Civiles, que en la parte relativa establece "Cualquier reclamación sobre medidas a que se refiere este capitulo, se resolverán con un solo

escrito de cada parte, sin ulterior recurso. —————

IL- a reclamante manifiesta totalmente como argumento de su reclamacion que no corresponde el numero dos mil uno del domicilio que señala la resolución impugnaca con el que señalan los promoventes, aunado que la privada sur treinta y nueve no llega a ese número. Que respecto a que los promoventes exhibieron coplas de la carpeta de investigación 846/2019 le causa agravio ya que goza de la presunción de inocencia hasta en tanto se dicte sentencia, por lo que las afirmaciones de violencia no han sido corroboradas por lo que en la resolución se da por hecho el maltrato a que refiere el menor sin que ninguna prueba haya sido aportada, pues incluso en la carpeta de investigación consta el dictamen pericial medico donde consta que no existe lesión alguna y que ello refleja que el menor ha sido alineado por los

promoventes. Que si bien los promoventes asumen el papel de abuelos paternos, carecen de capacidad y representación legal para haber iniciado el deposito, pues fueron los promoventes quienes el veinticinco de octubre del dos mil diecinueve fueron al domicilio de la reclamante en Circuito Framboyanes Condominio Buganvillas numero noventa y seis, Unidad Habitacional Geovillas de las Flores, Fortin, Veracruz, porque ella pasaba una enfermedad de dengue y bajo engaños y artilugios le dijeron que se

llevaban al niño para que ella descansa, sin saber que ya habían iniciado diligencias de convivencia familiar en el expediente 454/2019 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de los familiar de Cordoba, Veracruz, por lo que estos actuaron con falsedad en declaración ante la fiscalia y que juego utilizaron para promover el deposito por su parte los promovente del deposito, en su desahogo la vista respecto a la reclamación interpuesta, señala que la reclamación es infundada yo que ellos no han afirmado que la reclamante habia sido deciarada culpable de violencia familiar, pues apenas se encuentran en la etapa de investigación, pero si este un saneamiento del menor hacia la reclamante de las conductas de violencia durante varios años, por lo que su señalamiento más el cumulo de pruebas son más que suficientes para proteger a su menor nieto, que es irrelevante sobre el umera de la casa donde se constituye el deposito pues es propiedad de los promoventes y la reclamante lo sabe, que esta equivocada la reclamante de que debe comprobarse y declararse culpable del delito de violencia familiar y después protegerse al niño, pues esta última debe ser de inmediato, que se equivoca la reclamante en el sentido de que los promoventes como abuelos paternos carecen de capacidad y representación pues el hijo de ambos y padre del menor, falleció, por lo que ellos deben velar por el bienestar, integridad fisica y estabilidad emocional de su menor nieto.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos debemos decir que

en la especie estamos ante una medida urgente de depósito de persona, misma que se encuentra reglamentada en el Código Procesal Civil, capitulo II "del depásita guarda de personas como acto prejudicial y especificamente por el articulo 160 del Codigo Civil que a la letra dice la solicitud de depdsto puede ser escrita o verbal el juez debe proceder con toda rapidez trasladándose al lugar de los hechos, para cerciorarse de la necesidad de la medida designando desde luego, en tal caso, la persona o instion que habr de encargarse del deposito y vigilara el cumplimiento del misma. Si la solicitud de deposito se origina por causa de violencia familiar, el juez acuario del secretario del Juzgado, podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias para declarar la práctica de la medida

De lo anterior tenemos que la finalidad del depósito es la de poner bajo la guarda y custodia temporal al conyuge o los hijos menores de edad, o a todo aquel que lo requiera, que se encuentre sufriendo una situación que atente contra su integridad fisica, o psicológica, de ahi que el cercioramiento de la necesidad de la medida consiste cerciorarse en que en efecto se esté provocando un dato irreparable y que la persona y lugar en que se va a depositar el afectado sean confiables y seguras.

Resulta aplicable en la especie la siguiente tesis:

Sin embargo, antes de analizar las cuestiones planteadas por las partes,

se procede al análisis oficioso de las presentes diligencias de depósito conforme a los numeral 163 y 167 del código procesal civil en vigor, en el sentido de revisar en las diligencias de depósito si se interpuso la demanda o acusación dentro del término, ello conforme a la tesis:

Tenemos entonces que de autos se advierte que por resolución de fecha siete de noviembre del dos mil diecinueve, se concedió el depósito, lo que les fue notificado en forma personal a los promoventes el ocho de noviembre del dos mil diecinueve, por lo que del once al veinticinco de noviembre (descontando los dias nueve, diez, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintitrés y veinticuatro por ser sábados, (4)

AVRIL MALPICA MONTIEL por el delito de violencia familiar en agravio del menor IPM dentro de la misma obra el estudio psicológico practicado por la perito psicologo servicios periciales de fecha veintiséis de octubre del año en curso, en la que se determina que el menor IPM. presenta factores de riesgo de sindrome de niño maltratado asi como presenta daño emocional, efecto atemorizante, grado de afectación moderado y requiere tratamiento psicológico para recuperar su estabilidad emocional durante al menos tres meses. Obran también los estudios psicológicos de LUZ MARIA GONZALEZ GONZALEZ y ROMAN REREZ MARTINEZ, de los que se advierte

que ambos son personas aptas para la reintegración del menor IP.M.

Obra también como prueba copia simple fotostática del contrato de

arrendamiento de fecha primero de diciembre del dos mil diecisiete (ver foja 38 43 de autos) valorada conforme a los numerales 161 último párrafo y 333 del código procesal civil en vigor, asi como bajo el principio de buena fe procesal, conforme al cual el oferente de la prueba actua con probidad y con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón, con una intención honesta de obrar, por lo que en ese sentido no puede prejuiciarse la prueba de falsa, pues implica desconocer el valor probatorio de la misma en vulneración del principio rector de la tutela judicial conforme al numeral 17 constitucional, maxime que para este momento procesal no consta en autos medio de prueba alguno que acredite que el contenido de dicho documento no Sea verosimil, ello claro esta, sin perjuicio de que durante el proceso se aporten más medios de prueba que robustezcan o destruyen la prueba en cita, tal y como se deduce de la tesis:

Por lo que tenemos que con la documental que antecede, se justifican

los promoventes que adquirieron en arrendamiento el inmueble sito en Norte once numero cuarenta y ocho guion uno residencial San Pablo de Ixtaczoquitlan, Veracruz.

Obra tambien como prueba la cédula de notificación de fecha treinta sin

precisar mes y año y un citatorio de fecha veintiséis de octubre del año en curso (ver fojas 44 y 45 de autos) valorada conforme a los numerales 161 último párrafo y 261 fracción VIII y 265 del código procesal civil en vigor con la que justifican que se fijó audiencia ante el juez de control para revisar la medida decretada y se señaló audiencia para el treinta y uno de octubre del año en curso, así como el que se citó a la made del menor a declarar en la carpeta de investigación.

Obra también en autos exhibidas por el promovente copias certificadas

de la carpeta de investigación UIPJ/DXVII-1/846/2019/ESP1 de la Fiscalia Primera Especializada en la investigación de delitos de violencia contra la familia, Mueres, Niñas, niños y trata de personas de la unidad integral de procuración de justicia (ver fojas 55 a 337 de autos) valorada conforme a los numerales 161 último párrafo y 261 fracción VIII y 265 del código procesal civil en vigor con la que justifican que fue denunciada AVRIL MALPICA MONTIEL, madre del menor L.P.M. por hechos de violencia familiar en agravio de menor citado, en el que entre otros, obra un estudio de trabajo social al

menor I.P.M. de fecha veintiséis de octubre del año en curso de la perito psicóloga de servicios periciales asi como de la perito trabajadora social de servicios periciales (ver fojas 164 y 167 de autos) en la que se determina que el menor pertenece a una familia desintegrada y disfuncional por la situación de conflicto con su madre, que habita una casa en buenas condiciones de vivienda (casa de los abuelos paternos) y economicamente depende de su madre y de sus abuelos paternos, asi como el que el menor presenta daño emocional, presenta efecto atemorizante en grado moderado, obra también en las mismas copias certificadas un estudio de trabajo social a LUZ

MARIA GONZALEZ GONZALEZ Y ROMAN PEREZ MARTINEZ de fecha veintiséis de octubre del año en curso de la perito trabajadora Social de psicóloga de servicios periciales (ver fojas 168 de auto) en la que se determina que LUZ MARIA GONZALEZ GONZALEZ y ROMAN PEREZ MARTINEZ pertenecen a una familia Incompleta y funcional, en buenas condiciones de higiene y aliño, con nivel profesional y

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