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ADRI95ana5 de Mayo de 2014

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CASO 4

1. ANTECEDENTES

2. ANÁLISIS

2.1. El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 11 consagra el derecho al honor y a reconocer su dignidad; asegura que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada ni de ataques ilegales a su honra o reputación . Esto queda claro también en la Constitución Política del Perú, ya que en su artículo 7 destaca la protección al honor, a la buena reputación y a la vida privada de la persona así como a la voz e imagen propias . El actual caso alberga en su contenido una serie de elementos y situaciones que deben ser analizados. Es así que al verificar la procedencia de la demanda entendemos que esta es interpuesta por la señotita Pettit como consecuencia de la exposición de una foto suya expuesta sin su consentimiento en el diario El Bocón que afirma haber comprado la foto a un conocido fotógrafo; sin embargo la única prueba de la supuesta manifestación de voluntad de la señorita Pettit es la palabra del fotógrafo ya que no existe ningún documento que pueda verificar el consentimiento verbal, de la señorita sino la palabra del fotógrafo. Por lo tanto, aunque el fotógrafo haya asegurado la autorización a través de la supuesta manifestación verbal de la señorita Pettti, el diario estaba en la obligación de verificar la certeza y veracidad de tal autorización.

2.2. En efecto, es preciso determinar que la falta de documento que certifique la autorización de la señorita Pettit, coloca como primer responsable al medio de prensa que difundió la fotografía. No olvidemos que el derecho al honor, a la vida privada y a la imagen quedan restringidas al concreto ámbito de la esfera íntima, quedando estas protegidas y sujetas a la posibilidad de que si se vinculan con sus vertientes colaterales, como los derechos patrimoniales, estarán sujetas a la legalidad ordinaria; siempre y cuando toda acción este fundamentada en el consentimiento y real autorización de la persona a quien pertenecen estos derechos. Y solo a ella.

2.3. No olvidemos que aunque los las personas que trabajan en medios de información están amparadas por el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, con la cual defienden su libertad de expresión; no deben olvidar que los límites de esta son la prohibición de intromisión en la esfera de la vida privada y de la intimidad personal y familiar. Es así que el derecho a la propia imagen, al igual que los demás derechos constitucionales no tienen carácter absoluto, pudiendo entrar en colisión con otros derechos fundamentales, como el de información, o con las libertades de expresión y creación artística. Por ende, es preciso analizar el fundamento de cada derecho reconociendo la relevancia de uno sobre otro en el caso concreto . Recordemos que el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. . Definimos entonces que el error del medio de comunicación fue no contar con autorización escrita, veraz, real y exacta de la persona que aparecía en controvertida foto, es decir, de la señorita Pettit. Consecuencia de la omisión explicada, se deduce la vulneración del derecho al honor, a la vida privada y la imagen propia hecha por el mencionado periódico y por el fotógrafo. En tal sentido, Antequera Parrilli explica las responsabilidades de agencias y anunciantes señalando que no procede que bilateralmente alguna de las partes excluya su responsabilidad frente a actos que perjudiquen a terceros; los contratos publicitarios no pueden incluir cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad frente a terceros en que puedan incurrir en las partes como consecuencia de la publicidad.

3. CONCLUSIONES

3.1 La manifestación de voluntad expresa era requisito previo indispensable para la difusión de tal imagen. La inseguridad de la afirmación del fotógrafo que asegura la autorización verbal de la señorita Pettit conduce al diario ¨El Bocón¨ a ser responsable de la vulneración del derecho al honor, intimidad e imagen de la agraviada: Sin embargo la responsabilidad es solidario con el fotógrafo que proporcionó las fotos.

3.2. La vulneración de derechos es constatable. El derecho a la imagen dispone de ámbito específico de protección independiente de si se vulnera o no la intimidad privada y el honor. Por lo dicho entendemos la gravedad de la vulneración cometida por el diario al derecho a la imagen de la señorita Pettit. Esta vulneración no es la única ya que tales imágenes fueron difundidas en una sección en la que la vida privada e intimidad quedan al descubierto. La revelación de tales datos constituyó el núcleo de la intromisión ilegítima.

3.3. Es evidente el agravio ocasionado a una persona por la reproducción de su fotografía, sin su conformidad. La vulneración del derecho a la imagen es real y afecta a su dignidad. El hecho de que sea un personaje público amerita a que la divulgación de información este relacionada con el interés social. Por lo tanto la vulneración del derecho a la intimidad y a la vida privada esta presente a causa de la intromisión de terceros en esta sin autorización de la persona. Cada individuo es dueño de su imagen, esta es un atributo de su personalidad; podrá ser disponible para cualquier uso, solo por su titular, de lo contrario, habrá transgresión al honor, a la intimidad y a la vida privada; situación suscitada en el caso analizado.

CASO 5

1. ANTECEDENTES

2. ANÁLISIS

La protección a la vida y a la integridad está amparada en la Constitución Política del Perú así como en la Declaración Universal de los derechos Humanos . La vida es el bien jurídico supremo. La integridad, en sentido lato, implica la preservación de los aspectos anatómicos, funcionales, emocionales e intelectuales del ser humano. Dicho lo anterior, es posible entender la importancia de la protección de tales derechos; pero no solo ello, sino también la relación de estos con el derecho a la salud regulado también por la Constitución Política del Perú .

En el caso concreto debemos de analizar la decisión de los hijos de la persona que requería con urgencia el trasplante de riñón. Ellos alegan que el culpable de la muerte de su padre es quien se comprometió a donar dicho órgano y que horas antes dejo sin efecto su decisión. Los posibles demandantes no toman en cuenta la regulación que tiene esta situación en el Código Civil cuyos artículo 5 y 6 señalan que el derecho a la vida, a la integridad física y demás inherente a la persona humana, son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión agregando que los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física. El artículo 7 de dicho código complementa esta idea aclarando que la donación de tejidos que no se regeneren no debe perjudicar gravemente la salud; tal disposición está sujeta al consentimiento expreso y escrito del donante. No olvidemos que el derecho a la integridad física protege a la persona contra ataques injustos contra el cuerpo o la salud que produzcan incapacidad para trabajar o desplazarse, o que le causen enfermedad, deformaciones físicas o mutilación a cualquiera de sus miembros . El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 7 consagra la prohibición a ser sometido sin consentimiento a experimentos médicos pues estos son contrarios a la integridad y a la salud.

Es necesario comprender que ante una donación la relevancia del consentimiento debe ser el primer requisito a tomar en cuenta, valorar y llevar a cabo. Durand asegura que el principio bioético de autonomía exige que todo ser humano de su previo consentimiento a cualquier tratamiento ético que se realice en el organismo ; por consecuencia a ello, no puede considerarse al demandado culpable de la muerte de quien era receptor del correspondiente órgano pues debe considerarse que la opción en la que el potencial donante decidiera dejar sin efecto su decisión, estuvo presente en todo momento anterior a la donación. Entendemos este condicionamiento, a través del artículo 9 del Código Civil que explica la naturaleza revocable de la decisión, antes de su consumación, por la cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo. Asegura también que esta revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna. Por lo tanto, esta debía ser aceptada y acatada tanto por el médico como por el potencial receptor y sus familiares y allegados.

En este caso es necesario el análisis de las diversas perspectivas del mismo pues estamos hablando de derechos fundamentales y la total prohibición de la irrenunciabilidad a estos. Entendamos así que el derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

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