Contestacion Demanda Asoc En Participacion
ahcuadra21 de Enero de 2013
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ARMANDO CAMARENA VILLANUEVA.
V.S.
HUGO CERVANTES AHUMADA.
JUICIO ORDINARIO CIVIL.
EXP.- 1176/2010.
C. JUEZ MIXTO CIVIL Y MERCANTIL,
COLIMA, COL.
ARQ. HUGO CERVANTES AHUMADA, por mi propio Derecho, en calidad de parte demandada en el presente juicio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Calle Topacio, No. 90, Residencial Esmeralda Norte de esta Ciudad, y designando en términos del Artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles al C. Lic. José Arturo Hernández Cuadra, ante Usted, respetuosamente expongo:
Con fundamento en lo dispuesto por los Artículo 261, 428 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, vengo a comparecer ante su Señoría a dar contestación a infundada demanda instaurada por el Sr. Armando Caramera Villanueva, en contra del suscrito, a oponerme a las prestaciones que se me reclaman, y a oponer excepciones y defensas en los siguientes términos:
Primeramente, vengo a manifestar a su Señoría que la demanda instaurada en el presente juicio resulta del todo improcedente, y así lo deberá decretar su Señoría, ya que la misma se encuentra confusa, irregular y deja al suscrito el total estado de indefensión, ya que de los hechos de la demanda no se aprecia la procedencia de la acción intentada al no cumplir con los elementos esenciales de procedencia del pago de las prestaciones que se me reclaman, por lo que se deberá decretar improcedente la acción intentada, y en su caso, condenar a la parte actora al pago de gastos y costas que legalmente se justifiquen.
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES:
Resultan substancialmente improcedentes todas y cada una de las prestaciones que infundadamente me reclama la parte actora, ello en función de las razones de hecho y consideraciones de derecho que me permito expresar al contestar los hechos de la demanda y al oponer las excepciones y defensas que se hacen en el capítulo correspondiente, mismas que pido se tengan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.
EN CUANTO A LOS HECHOS:
1.- El hecho correlativo que se contesta, no es cierto. El suscrito jamás le hice saber a la parte Actora que el objeto materia del contrato seria en un lote de mi propiedad. Asimismo, y como se acreditará en su momento procesal oportuno, la utilidad a la parte Actora fue mencionada como una estimación, pues el precio de venta del inmueble seria de acuerdo a la Ley de la Oferta y la Demanda que opera en cualquier operación comercial en la entidad de la cual el suscrito no tiene manera de controlar, pues se maneja de acuerdo a las necesidades o deseos de la ciudadanía al momento de la venta del inmueble materia del contrato base de la acción.
2.- El hecho correlativo que se contesta, es cierto.
3.- El hecho correlativo que se contesta, es cierto, ya que la Actora y el suscrito celebramos dicho Contrato de Asociación, reconociendo desde este momento que el suscrito recibí las cantidades que se mencionan por la Actora en su calidad de inversionista de la Asociación que celebramos.
Cabe hacer la observación a su Señoría en el presente hecho que la propia parte Actora manifiesta reconocer que el contrato que celebramos fue un contrato de Asociación con la finalidad de participar en la partición de las perdidas y utilidades que se generaran con la venta del inmueble materia del mismo, trayendo como consecuencia todas y cada una de las disposiciones del Capitulo XIII de la Ley General de Sociedad Mercantiles relativo a la Asociación en Participación, y que es por su propia naturaleza, un contrato regido por el Código de Comercio.
4.- El hecho correlativo que se contesta, es cierto.
5.- El hecho correlativo que se contesta es parcialmente cierto. Tal y como lo describe la parte Actora, el suscrito le hice un desglose y toda una explicación del motivo por el cual no fue posible obtener el beneficio económico estimado al momento de celebrar el documento fundatorio de la acción.
Lo que no es cierto, es que el suscrito deba soportar la merma en las utilidades por las concesiones realizadas por decisión propia, ya que este acto de Comercio fue ajeno a la intención del suscrito, y tomando en consideración que se trata de una Asociación en Participación entre el suscrito y el hoy Actor, las utilidades y perdidas se soportan en la medida en que se presentan al negocio que nos ocupa.
No es dable pretender que el suscrito es el único que debe de soportar las perdidas generadas por el negocio que nos unió con motivo del contrato de Asociación en Participación entre la Actora y el suscrito, pues las perdidas y las ganancias se reparten entre los socios de manera equitativa. El hecho de que en caso que nos ocupa exista perdida, no es motivo para pretender eximir al Sr. Armando Camarena Villanueva de su participación o Parte Social dentro del Contrato de Asociación en Participación que nos une; esto es, tanto las ganancias y las perdidas son repartidas de acuerdo a la participación de cada socio.
6.- El hecho correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que la parte Actora manifiesta de manera correcta que el precio de venta fue simplemente CALCULADO, o sea, un precio ESTIMADO que se mencionó en el contrato de Asociación en Participación celebrado, pero jamás se estableció que dicho precio seria invariable al momento de la venta del inmueble, esto es, se tuvo únicamente una estimación del posible precio de venta, lo que se traduce es una especulación de mercado que se realizó al momento de celebrar el contrato fundatorio de la acción.
Cabe hacer la aclaración en el presente hecho, que la parte actora omite expresar de manera detallada la Clausula Resolutoria que en la especie acontece, pues como se puede apreciar a simple vista, el contrato base de la acción es u contrato de Asociación en Participación que conlleva un grado de especulación en el mercado de Bienes Raíces pues el objeto de documento base de la acción fue simple y sencillamente la construcción para la venta de una casa-habitación de acuerdo al precio normal de mercado.
Continuando con lo anterior, la parte actora OMITE manifestar dentro de los hechos constitutivos de su demanda la FECHA EXACTA en que tuvo verificativo la venta generadora de la obligación de repartición de las utilidades que dice el Actor tener Derecho a reclamar en la presente Instancia, lo cual deja al suscrito en un total estado de Indefensión al no poder alegar ni mucho menos defenderme respecto de hechos que NO SON CONSTITUTIVOS DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR NO FORMAR PARTE DE LA LITIS planteada ante su Señoría.
Sin embargo, y a pesar de la laguna por la incertidumbre que opera en el presente asunto, la parte Actora pretende obligar al suscrito a soportar la carga de las perdidas sufridas en el negocio que nos unió sin razón ni fundamento legal alguno, lo que es a todas luces improcedente; tomando en consideración que esta es una Asociación en Participación debidamente reconocida en la Ley, todos y cada uno de los socios reciben tanto las perdidas y como las ganancias en la medida en que se presentan, por lo que no es posible pretender que “las utilidades son proporcionales y equitativas, pero las perdidas son exclusivas de una de las partes” ya que esto seria caer en lo absurdo.
Asimismo, y en lo que respecta a lo manifestado por la Actora en el sentido de que el suscrito no tenia facultades para representarlo en virtud de que no existir disposición expresa la respecto, y que por tal motivo debe el suscrito soportar la totalidad de las perdidas sufridas en el negocio que nos ocupa, me permito manifestar a su Señoría que estas hipótesis planteadas por la Actora resulta inaplicables al caso que nos ocupa pues el suscrito jamás ha pretendido hacer valer facultades de representación que perjudiquen o beneficien a la Actora, sino que simple y sencillamente se trata de un contrato de Asociación en Participación en donde el Actor y el suscrito aportamos bienes y/o servicios a un fin licito con la intención de obtener un lucro (que era estimado en el 35% del precio de venta) al momento de que tuviera verificativo la venta de la casa-habitación materia del presente asunto.
Cabe hacer la observación que el Actor argumenta la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 1692 y 1693 del Código Civil del Estado, sin embargo, no es cierto, puesto que por un lado, y como se puede apreciar sin lugar a duda, el suscrito jamás he pretendido tener facultades de Representación Legal del Actor; y por otro lado, resulta contradictorio pretender demandar al suscrito con un contrato que el propio Actor aduce es nulo al querer aplicar lo dispuesto por el Articulo 1693 del Código Civil del Estado, pues en tales condiciones, la presente demanda deviene INFUNDADA de pleno Derecho al ser NULO el documento fundatorio de la Acción, es perjuicio de la propia parte Actora. Por ultimo, los Artículos que menciona la parte actora (1995, 1996, y 1997) en el ultimo párrafo de esta hecho, son aplicables de pleno derecho en el asunto que nos ocupa, pero de ninguna manera sirven para decretar la procedencia de la acción intentada, pues no llevan a la aplicación subjetiva en su beneficio, sino la existencia legal del documento fundatorio de la acción y sus consecuencias en el ámbito espacial de nuestro territorio. A manera de observación, se debe fijar especial atención
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