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Contratos de venta

Patricia PinedaApuntes18 de Mayo de 2020

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Tema 1.  La Venta.

 Concepto de Venta  Articulo 1474 C.C “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Venta pura y simple Articulo 1161 C.C “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmiten por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;  y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”.

Opción de Compra Venta: Es un compromiso que adquiere una persona con otra para adquirir una propiedad o el préstamo de la misma.

Contrato de Adhesión: Son aquellos contratos en los que una sola persona se comprometen a cumplir.

Caracteres del Contrato de Venta

  1. Caracteres Esenciales:

Transferencia de la Propiedad: la transferencia se refiere a la entrega que debe hacer el vendedor al comprador una vez perfeccionada la venta.

Pago del Precio: Es la contraprestación que le debe el comprador al vendedor, precio que debe ser de moneda en curso legal y debe cumplir alguno de los siguientes requisitos:

  • El precio debe ser serio-. En el sentido de que la voluntad de las partes prevalece, debe haber intención de que el precio corresponda con el valor económico de la cosa, ya que si no esté vendría a ser un disfraz del verdadero contrato.
  • El precio debe ser determinado o determinable-. Es decir establecido en el contrato.No habrá venta si se dijese que la cosa se vende por su justo precio; pero si la cosa se vende por su justo precio si habrá venta si se establece en el contrato que la cosa se vende por el precio que costó
  • El precio no debe ser vil (excesivo) ni irrisorio (insignificante).  

El valor de una cosa lo pone el vendedor, el precio debe ser de común acuerdo establecido entre ambos. También un tercero seleccionado por las partes puede establecer el precio en una venta, en este caso el tercero no actúa como árbitro, perito o mandatario es simplemente un tercero común escogido por las partes para escoger el precio.   Artículo 1.479 El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado. 

  • Debe ser en moneda de curso legal

Notas:

  • En caso de que el tercero determinado por las partes para fijar el precio fallezca el contrato es nulo, esto en materia civil, sin embargo en materia comercial, el juez puede realizar el avaluó.
  •  Al adquirirse un bien inmueble hay que acudir al Registro y solicitar una certificación de gravamen.
  • El precio debe ser en dinero de curso legal y en caso de ser en equivalente el valor de este debe ser superior al valor en dinero.
  1. Caracteres Generales o Comunes:
  • La venta es un Contrato Bilateral ya que las partes se obligan recíprocamente.
  • La venta es un Contrato Oneroso y en consecuencia cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.
  • La venta es un Contrato aleatorio, cuando para ambos contratantes o uno de ellos la ventaja depende de un hecho casual.
  • La venta es un Contrato consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la Ley en ciertos casos requiera de algunas formalidades para darle al Contrato oponibilidad ante terceros.  Ej. En la venta de inmuebles para que esta sea eficaz respecto de terceros requiere indispensablemente el Registro del documento de compraventa en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito donde se ubica el Inmueble.

Modalidades de la Venta:

1. Venta Pura y Simple: Art. 1474 CC: Es cuando el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

2. Venda Sujeta a Condición y Término: Art. 1475 CC: Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida, la venta no es perfecta, en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.

Art. 1476 CC: Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo, la venta queda perfecta inmediatamente.

Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globos, si las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso, al número o a la medida, o cuando, aunque se haya hecho merito de esto, ha sido únicamente para determinar el precio.

Art. 1477 CC: En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.

Art. 1478 CC: La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición suspensiva.

Art. 1479 CC: El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo,  el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio,  la venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

Efectos de la Venta:

Efectos Reales: La transmisión de la Propiedad se realiza de inmediato con la simple emisión del consentimiento, el efecto que tiene ese contrato es el hacer nacer en el comprador un derecho real que es otro sino el derecho de Propiedad.

Efectos Obligacionales: A diferencia de la venta con efecto real, la transmisión se realiza en un momento posterior, es decir, aun no hay un derecho real sino que hay un derecho de crédito que en un futuro se convertirá en un derecho real de propiedad para el comprador como ocurre en la venta con reserva de dominio. Ej. Venta con Reserva de dominio.

Incapacidades específicas para la compra-venta y otras Incapacidades.

La venta es un Contrato que para que nazca, tenga relevancia y vida propia debe cumplir con 3 requisitos fundamentales, que son indispensables:

  1. Consentimiento de las partes.
  2. Objeto que pueda ser objeto de Contrato.
  3. Causa Lícita.

Aparte de estas tres características se requiere tener también Capacidad para Contratar, en nuestra Legislación la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.

 Articulo 1841 C.C. “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.

Incapacidades específicas para vender y comprar: En materia contractual, todos somos capaces para obligarnos, pues la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. La ley establece quienes son incapaces (menores, entredichos, inhábiles) aquí no hablamos de esta incapacidad sino de limitaciones, de allí que:

1-. No puede haber venta entre marido y mujer, aun cuando son personas capaces de obligarse, la ley le prohíbe la venta entre ellos y lo hace para evitar en esa relación contractual que se altere el régimen conyugal, ya que podría producirse el abuso de un cónyuge a otro, forzándole en un momento dado a comprarle o venderle en situaciones desfavorables.

2-. También se prohíbe para evitar que se produzcan donaciones revocables que se haga bajo la figura de venta simulada, ya que sería ineficaz la norma establecida en el Artículo 1451 del Código Civil que nos dice que las donaciones entre cónyuges son revocables.

3-. Para evitar que haciendo ventas simuladas entre cónyuges  se pueda lesionar los derechos de los acreedores.

4-. Por último que se afecte la cuota disponible para los causahabientes a título universal mediante venta simulada.

  • Mientras las personas este viva puede disponer de su patrimonio a su antojo sin embargo en caso de que el decujus haya dispuesto en vida de donaciones que afecten la legítima, los legitimarios podrán pedir la reducción de las donaciones hechas en los últimos 10 años.

De las personas que no pueden comprar.

Articulo 1842 C.C. “NO, pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente ni por medio de otras personas:

1. No pueden comprar ni aun en subasta pública, el padre y la madre los bienes de los hijos sometidos a patria potestad.

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