ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Corte De Apelacion


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2014  •  6.632 Palabras (27 Páginas)  •  169 Visitas

Página 1 de 27

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de abril de 2008, el abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, en su nombre, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 5.288, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 15 de marzo de 2007, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó contra el acto de su destitución que emitió el extinto Consejo de la Judicatura.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 13 de octubre de 2008, el peticionario ratificó su interés en su solicitud de revisión constitucional.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.                El solicitante alegó:

1.1           Que “[l]a Sala Político Administrativa en la referida sentencia, dictada al cabo de seis (6) años, siete (7) meses y siete (7) días, después de introducido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, reconoce como ciertos los alegatos que esgrimi(ó) en el recurso de nulidad, en lo que respecta a la usurpación de funciones en que incurrió el citado órgano administrativo [se refiere al Consejo de la Judicatura], con invasión de la función jurisdiccional, por incompetencia manifiesta, con aseveraciones que legitiman de hecho y de derecho la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pero aún con todo esto, no fue posible obtener la consecuencia jurídica de tales aseveraciones, es decir, la tutela judicial efectiva…”.

1.2           Que “(…) la sentencia a revisar violó el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto, si bien es cierto que en la parte motiva la Sala sentenciadora razonó y decidió que ‘…el Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio de usurpación de funciones propias del Poder Judicial, que sin duda, por propia naturaleza no le corresponden, por incompetencia manifiesta…’ (…) también lo es, que en la parte dispositiva del fallo no relacionó, no ajustó tal razonamiento con la decisión que tomó, concediendo cosas distintas a las solicitadas, modificando de tal manera en forma sustancial los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, si el Consejo de la Judicatura incurrió en la incompetencia manifiesta señalada, como lo declara la sentencia, consecuencia lógica y jurídica de ello es, que se produce inexorablemente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, tal como lo ha sostenido tanto esta Sala Constitucional entre otras, en la sentencia dictada en el (sic) (caso: Jesús Montes de Oca Escalona…).”

1.3           Que se violó el principio de exhaustividad, por cuanto “la Sala Político Administrativa no declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; no ordenó la restitución al cargo del cual fu(e) destituido, ni tampoco ordenó el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la destitución (02-11-99) hasta la reincorporación efectiva como fue solicitado.”.

1.4           Que la Sala Político Administrativa desconoció el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, por cuanto en otros casos similares de sanciones de destitución que fueron dictadas por autoridades incompetentes, sí se declaró la nulidad del acto y la correspondiente reincorporación al cargo y pago de salarios caídos.

1.5           Que “[l]a sentencia de la Sala Político Administrativa, ambigua e incongruente, inejecutable por contradictoria, violó también el derecho constitucional a la seguridad social que incluye el derecho constitucional de la jubilación…”. Que, si al computar el tiempo que duró la Sala Político- Administrativa –seis (6) años, siete (7) meses y siete (7) días- junto con la edad y al tiempo de servicio, él cumple con los requisitos para la obtención de su derecho a la jubilación.

1.6           Que “[l]a sentencia objeto de este recurso de revisión violó este principio constitucional (derecho al trabajo), porque (le) obstaculizó e interrumpió la relación laboral e impidió que continuara ejerciendo el derecho constitucional al trabajo que venía realizando, pues para la fecha de la ilegal destitución, 2 de Noviembre de 1.999, tenía veinticinco años (25) al servicio de la administración pública, de los cuales quince (15) en la carrera judicial, según se evidencia se la relación de cargos que anex(a) y de las constancias emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

2.                Pidió:

1°) que se admita la presente solicitud de revisión, se declare con lugar con los pedimentos formulados y, por vía de consecuencia, se anule la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en Sala Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, por las razones que dentro del marco del derecho constitucional quedan expuestas en la presente solicitud de revisión y se (le) restituya la situación jurídica infringida.

2°) Que se (le) restituya al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en consideración a que en ningún momento estuv(o) incurso en causal de destitución alguna.

3°) que se (le) paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que entre(guó) el Tribunal (8 de Mayo de 2.000) hasta la fecha de la reincorporación efectiva, más las remuneraciones o beneficios que (le) corresponden por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, de aguinaldos, más los aumentos salariales ocurridos en ese lapso de tiempo (sic).

4°) Solicit(a) con el respeto debido, de esta honorable Sala Constitucional se sirva exhortar a la Sala Político Administrativa a que proceda a calcular el monto correspondiente a cada uno de los conceptos anteriormente mencionados.

5°) Que para el supuesto negado que el presente recurso de revisión sea declarado sin lugar, (le) sea otorgado el beneficio irrenunciable e imprescriptible de la jubilación, que (tiene) adquirido por cumplir con los requisitos establecidos por la ley 60 años de edad, 25 años al servicio de la administración pública, de los cuales 15 en el Poder Judicial.

 

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 02 de noviembre de 1999, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de cualquier otro cargo de índole similar.

 Según se desprende de la narrativa del presente fallo, alega el actor que el acto impugnado es nulo por Extralimitación y usurpación de facultades con invasión de la función jurisdiccional, por estar basado en un falso supuesto de hecho y por haberse iniciado el procedimiento disciplinario con base en una denuncia que no cumplía con las formalidades requeridas por la ley.

 Al respecto, observa la Sala:

1.- En el escrito recursivo se alega la configuración del vicio de usurpación de funciones por parte del Consejo de la Judicatura, al tiempo que se aduce la extralimitación de atribuciones por parte de este mismo órgano, originados ambos en el examen que hiciera el ente disciplinario de la función jurisdiccional desempeñada por el juez sancionado.

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Ahora bien, más allá de las divergencias doctrinarias, la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta especial labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y ha sido sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha  sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

Significa que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en  la Ley de Carrera Judicial.

A los fines de determinar si en efecto el Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio denunciado, en primer lugar, debe atender la Sala a los términos en que fue dictado el acto recurrido, en tal sentido se observa que el referido órgano se fundamentó en lo siguiente:

“(...) Esta Sala Disciplinaria observa: que los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevén un sistema de administración de personal que garantiza la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; "una remuneración acorde con las funciones que desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital"; no obstante lo transcrito precedentemente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al primero de mayo de 1991 resta esas posibilidades por cuanto establece:

"Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia dentro de las normas pautadas por la legislación laboral”.

En el sentido antes señalado, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 1 regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional; expresamente en su artículo 5°, establece quienes quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, sin que en ninguno de sus seis (6) ordinales se haga mención al personal Municipal o Distrital.

Por otra parte y para no dejar lugar a dudas la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8°, establece:

"Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y, gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ...”. En el último párrafo señala que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley. De igual manera, esa Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 43, define Obrero. el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material y en el artículo 41 define como Empleado. El trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual, tal es el caso de la Secretaria y el Recaudador de Rentas; por tanto, los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN LEON SUAREZ y JORGE JOSE VILLASMIL RONDON, deben ser considerados como empleados públicos.

Hasta aquí queda demostrado que los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN LEON SUAREZ y JORGE JOSE VILLASMIL, en su carácter de Secretaria de Hacienda y Recaudador de Rentas adscritos a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, son sujetos de la Ley de Carrera Administrativa y no de la Ley del Trabajo, se observa, que si bien la mencionada ley, en su artículo 8° señala que los empleados públicos... "gozaran de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos... "; no es el caso referido a estos ciudadanos, pues la estabilidad laboral también esta prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, siendo incluso más favorable, pues en forma expresa señala que los funcionarios de carrera sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en esa Ley.

En consideración a lo antes expuesto es forzoso concluir que las demandas por Calificación de Despidos interpuestas por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN LEON SUAREZ y JORGE JOSE VILLASMIL RONDON, no debieron ser admitidas, pues el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por no ser competente para conocer en materia de Carrera Administrativa, ni en lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual las sentencias publicadas el 14 de abril de 1993, están viciadas de nulidad. Debe entenderse que esta Sala no pretende invadir el campo del conocimiento Jurisdiccional al establecer la nulidad o no del dictamen emanado del Juzgado antes identificado, pero alude a ello a los efectos de establecer lo errado en que se encuentra el Juez encausado al enfocar la ley aplicable cuando se trata de Funcionarios o Empleados Públicos, reiterando que no lo es la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley de Carrera Administrativa, como ya quedó sentado. (...)”

“(...)De todo lo antes transcrito así como del contenido de los recaudos cursantes en el presente procedimiento, es evidente que el Juez aquí denunciado se encuentra incurso dentro de las previsiones que encuadran el ilícito disciplinario establecido en el ordinal 2° del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1980, al atentar con su actuar y proceder contra la respetabilidad del Poder Judicial y al cometer hechos graves, que sin constituir delitos, comprometen la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público. Así se decide (...)”. (Negrillas de la Sala).

 

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la Sala advierte que la actuación del órgano disciplinario en el presente caso, no se limitó a examinar si la conducta desplegada por el recurrente era susceptible de sanción alguna, de conformidad con el catálogo previsto en la Ley de Carrera Judicial, antes por el contrario, la forma en que expresó la motivación del acto, puso de manifiesto el exceso en que incurrió al emitir pronunciamientos propios de un órgano jurisdiccional, como si se tratara de aquel llamado a conocer la causa en alzada. Si bien el Consejo de la Judicatura sostuvo en la providencia administrativa que con su actuación no pretendía inmiscuirse en la esfera jurisdiccional, las afirmaciones efectuadas acerca de la validez de las sentencias pronunciadas, demuestran haber hecho justamente lo contrario, cuestiones que, sin duda, por su propia naturaleza no le corresponden.

Igualmente, debe resaltarse que la situación descrita en el caso de autos, es decir, que el actor conociera y decidiera unas causas para las cuales presuntamente no era competente, constituían circunstancias que en definitiva serían aclaradas y en todo caso remediables dentro del proceso judicial, mientras se acudiera a la interposición de los recursos pertinentes, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar que en el presente caso el extinto Consejo de la Judicatura más que examinar la actuación del Juez investigado en función del catálogo de sanciones previstas en la Ley de Carrera Judicial, usurpó las funciones del Poder Judicial al entrar a analizar aspectos jurisdiccionales concretos alejados del examen de la conducta del Juez a ser disciplinada. Así se decide.

IV

ALCANCE DE LA DECISIÓN

En otras circunstancias, esta Sala podría ordenar la restitución del juez afectado con la medida sancionatoria, sin embargo debe señalarse que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquellos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que el recurrente se encuentra incluido en el supuesto expresado, y dada su condición de Juez provisorio ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

1.- Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta al ciudadano Jesús Manuel Martos Rivas, mediante acto administrativo fecha 02 de noviembre de 1999, emanado del Tribunal disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente administrativo, cualquier información que mencione que el prenombrado ciudadano fue sancionado en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar el recurrente; razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del recurrente.

2.- En cuanto a la petición de que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación; en vista del carácter de Juez provisorio que ostentaba el recurrente y visto que no se ordena la reincorporación del mismo a su cargo, únicamente se acuerda el pago de los salarios o beneficios que pudieren estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DE LA JUDICATURA en fecha 02 de noviembre de 1999, mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de cualquier otro cargo de índole similar.

En consecuencia, se ordena  anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión del acto jurisdiccional que expidió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad que fue interpuesta contra el acto de destitución que emitió el extinto Consejo de la Judicatura, razón por la cual conforme que dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la solicitud de autos. Así se declara.

Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean expedidas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, apartándose de u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugne, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el fallo que emitió, el 15 de marzo de 2007, la Sala Político- Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia.

El peticionario alegó que la Sala Político-Administrativa desconoció los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, igualdad y no discriminación, seguridad social y trabajo, así como el principio de exhaustividad, por cuanto se apartó de la doctrina que sobre la interpretación de tales derechos constitucionales, ha construido esta Sala Constitucional, en consecuencia, pidió que se anule el fallo objeto de revisión en resguardo de la integridad del texto constitucional.

En relación con la solicitud de revisión, la Sala observa que lo que fue objeto de decisión por la Sala Político-Administrativo fue una demanda de nulidad que el quejoso incoó contra un acto administrativo de destitución del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que emitió el Consejo de la Judicatura, el 2 de noviembre de 1999. La pretensión de la demanda consistía en que se declarara la nulidad del acto sancionatorio y, como consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos.

Según se aprecia de la parte motiva del acto jurisdiccional que se sometió a revisión constitucional, la Sala Político-Administrativa, luego de la cita parcial del acto que se impugnó, concluyó que el Consejo de la Judicatura había usurpado funciones propias del Poder Judicial, por cuanto se pronunció sobre la validez de una sentencia judicial. Al respecto, señaló:

En atención a la decisión parcialmente transcrita, la Sala advierte que la actuación del órgano disciplinario en el presente caso, no se limitó a examinar si la conducta desplegada por el recurrente era susceptible de sanción alguna, de conformidad con el catálogo previsto en la Ley de Carrera Judicial, antes por el contrario, la forma en que expresó la motivación del acto, puso de manifiesto el exceso en que incurrió al emitir pronunciamientos propios de un órgano jurisdiccional, como si se tratara de aquel llamado a conocer la causa en alzada. Si bien el Consejo de la Judicatura sostuvo en la providencia administrativa que con su actuación no pretendía inmiscuirse en la esfera jurisdiccional, las afirmaciones efectuadas acerca de la validez de las sentencias pronunciadas, demuestran haber hecho justamente lo contrario, cuestiones que, sin duda, por su propia naturaleza no le corresponden.

Igualmente, debe resaltarse que la situación descrita en el caso de autos, es decir, que el actor conociera y decidiera unas causas para las cuales presuntamente no era competente, constituían circunstancias que en definitiva serían aclaradas y en todo caso remediables dentro del proceso judicial, mientras se acudiera a la interposición de los recursos pertinentes, lo que conduce a esta Sala Político-Administrativa a estimar que en el presente caso el extinto Consejo de la Judicatura más que examinar la actuación del Juez investigado en función del catálogo de sanciones previstas en la Ley de Carrera Judicial, usurpó las funciones del Poder Judicial al entrar a analizar aspectos jurisdiccionales concretos alejados del examen de la conducta del Juez a ser disciplinada. Así se decide.

 

Luego de que el acto jurisdiccional objeto de la solicitud de revisión reconoció la presencia del vicio de usurpación de funciones en el acto administrativo que se impugnó, en lugar de la declaración de nulidad del proveimiento administrativo y sus consecuenciales pronunciamientos, como la reincorporación al cargo y pago de los salarios caídos desde la ocurrencia del acto ilegal hasta la efectiva reincorporación, ordenó, como fórmula de resarcimiento, la eliminación de la mención de la sanción de destitución del expediente personal del recurrente que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En cuanto a la pretensión de condena al pago de los salarios caídos, se acordó, únicamente, el “pago de los salarios o beneficios que pudieran estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución.”.

Esta Sala Constitucional reitera que tiene a su cargo el mantenimiento de la uniformidad, supremacía y vigencia del Texto Constitucional, tarea que exige, en este caso concreto, para el cumplimiento de esa competencia la revisión de la sentencia n.° 00441 que dictó la Sala Político-Administrativa, el 15 de marzo de 2007, por las siguientes razones:

1.        Desconocimiento de la doctrina sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a la seguridad social.

Esta Sala, desde su creación, se ha pronunciado sobre el alcance de ese derecho constitucional. De manera resumida, puede señalarse que se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debidas y la pretensión sea decidida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05).

En relación con la justicia administrativa y, concretamente, con su interpretación constitucional, la Sala también se ha pronunciado y establecido que toda pretensión que se funde en Derecho Administrativo debe ser atendida por los tribunales contencioso-administrativos, por cuanto, precisamente, la justicia contencioso-administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial eficaz.

En efecto, en el fallo n.° 93/06, la Sala señaló:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas.

 

De lo que antecede, se resalta el hecho de que la justicia administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial.

En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada. Sobre la integralidad de la indemnización, en sentencia reciente (n.° 1542/08), esta Sala expresó:

 

Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

 

El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

(…)

… a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

 

Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado  responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

(…)

Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad  del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

 

Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión.

En efecto, en ese punto, se señaló: “Por último, solicitó: ‘mi reposición en dicho cargo (…) con el pago de las demás remuneraciones caídas desde la fecha en que me fue notificada la destitución.”.

El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).

En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.

En efecto, se considera que la Sala Político-Administrativa se apartó de la interpretación que sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a una seguridad social ha establecido esta Sala, por cuanto lo ajustado a la doctrina constitucional era que, una vez que se anuló el acto que se impugnó, se ordenara la reincorporación y el pago indemnizatorio de los salarios caídos del demandante. En este caso particular, en virtud de que el quejoso señaló que era acreedor del derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa debió ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el estudio de la procedencia de tal solicitud.

En conclusión, esta Sala Constitucional en cumplimiento con su labor integradora y unificadora de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara procedente la revisión que se solicitó y, en consecuencia, nula la sentencia n.° 00441 que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia emitió el 15 de marzo de 2007. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS respecto de la sentencia que dictó, el 15 de marzo de 2007, la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual SE ANULA.

En consecuencia, la Sala Político-Administrativa deberá decidir nuevamente la causa con sujeción a este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala Político-Administrativa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

…/

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0435

...

Descargar como  txt (43.4 Kb)  
Leer 26 páginas más »
txt