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Fallo De Nulidad Relativa Corte De Apelaciones

tulupa_andino23 de Mayo de 2013

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TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Arica, diez de marzo de dos mil once.

VISTO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Andrés Pinto Fraser, de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por doña Susana Bravo Henríquez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo, deducida en lo principal del libelo de fojas 1; se negó lugar a la demanda de nulidad de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 1; se desestimó la demanda subsidiaria de inoponibilidad del contrato de compraventa, formulada en el segundo otrosí del libelo de fojas 1; se desechó la demanda subsidiaria de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, deducida en el tercer otrosí de la presentación de fojas 1; y se condenó en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente.

Funda su recurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente, su Nº 4, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, que la hace consistir en que la demanda deducida de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003 tuvo como fundamento, mas no el único, la existencia de un contrato simulado, donde se pretendió dar apariencia de compraventa a una transferencia efectuada a título gratuito, es decir, se trata de una simulación relativa, pero de la simple lectura del fallo recurrido se desprende que no se realiza un análisis ni consideración alguna de las normas legales que rigen la simulación, y sus efectos, ni su relación con los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos, institución que hace variar la eficacia del contrato de compraventa aludido, con influencia determinante en la decisión de la controversia.

Además, en relación a la misma nulidad del contrato por simulación, durante la etapa de la prueba, la demandante rindió la confesional de los demandados, en la que éstos reconocieron hechos y cayeron en contradicciones, como también en ellas incurrieron los testigos de la contraria, sin embargo, no se realizó análisis alguno de tal prueba, lo que es constitutivo de la causal de casación en la forma invocada.

Segundo: Que, a juicio de estos sentenciadores, no es efectivo, como lo sostiene el recurrente, que el fallo de primer grado carezca de un análisis de la prueba rendida como de los fundamentos de derecho que lo fundamentan, toda vez que de su simple lectura, se colige que se efectuó el de la confesional, testifical y pericial rendida por los actores, aunque no con el detalle que esgrime su apoderado en el recurso, teniendo en consideración para ello los argumentos legales que le sirvieron para desestimar todas las acciones intentadas en la demanda, lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin perjuicio de abundar en dicho análisis al efectuar los razonamientos pertinentes en relación al recurso de apelación deducido en contra del mismo fallo por el referido apoderado en el primer otrosí del escrito de fojas 198.

Tercero: Que, en consecuencia, será desestimado el recurso de casación en la forma de que se trata.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos decimoquinto al vigésimo primero, que se suprimen; al que se le introducen las siguientes modificaciones:

En la parte expositiva, fojas 180, se tildan las voces "cláusula" y "último".

En el considerando quinto, primer apartado, se sustituye la voz "demandados" por "demandantes".

En el motivo décimo, último parágrafo, se acentúa la voz "válido"; y En el raciocinio vigésimo tercero, segundo parágrafo, se cambia "omitida" por "omitirá".

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

Cuarto: Que el apoderado de los actores, en el primer otrosí de la presentación de fojas 198, dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, solicitando que se le revoque y se acoja la demanda de nulidad del poder; se acoja la demanda de nulidad del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, en los términos solicitados; en subsidio de la petición inmediatamente precedente, se acoja la demanda de inoponibilidad; en subsidio de las peticiones inmediatamente anteriores, se acoja la demanda de resolución del contrato con indemnización de perjuicios; y en subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que se condena a su parte al pago de las costas, eximiéndola de ellas. Funda su recurso, en cuanto a la nulidad del poder, otorgado por escritura pública de 19 de marzo de 2001, en la que aparece la madre de los actores, doña Susana Bravo Henríquez, otorgándolo al demandado Alfredo Corvacho Bravo, también su hijo, firmando por ella doña Nancy Lilia Corvacho Quintana, debido a que la primera supuestamente no sabe firmar, o sea, no fue firmado por quien aparece otorgándolo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales que lo autoriza en caso de que la persona no sepa o no pueda firmar, pero con la prueba aportada en autos se acreditó que ella si sabía firmar, por lo que discrepa con el considerando duodécimo del fallo, que señala que resulta irrelevante si la suscriptora del documento no sabe o no puede firmar, ya que en cualquiera de los dos casos bastaría que así lo manifieste, cosa que el Notario atestiguó que así ocurrió, pero ello no es efectivo, ya que ella sabía firmar, por lo que no es efectivo lo atestiguado por el Notario, lo que conlleva a concluir que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que un tercero firme la escritura a ruego del compareciente. Siendo nula la escritura, el poder contenido en ella carece de valor, y ni siquiera vale como instrumento privado al no estar firmado por las partes.

En relación a la acción de nulidad del contrato de compraventa, sostiene que dicho contrato fue simulado, por cuanto en la realidad, "si bien hubo intención de transferir los derechos a los demandados, esta transferencia no fue a título oneroso, puesto que no se pagó precio alguno, y a pesar de la cláusula que indica que lo pagaron con anterioridad a la fecha de celebración de esa escritura, y fue recibido conforme por la vendedora, el precio nunca ingresó al patrimonio de la poderdante, por las razones de hecho que explicita.

En lo que se refiere a la demanda de inoponibilidad, se asila en la nulidad del poder, por lo que se vendieron derechos de la madre de los actores sin tener representación de ésta, por lo que el contrato de compraventa no puede afectarle, y debe ser considerado como no celebrado respecto de sus mandantes, por lo que mal podría salir del patrimonio de la dueña los derechos vendidos por un tercero que no tenía poder para enajenarlos, procediendo la cancelación de las inscripciones a que dio lugar el aludido contrato. Agrega que no comparte la teoría de los actos propios en que se fundamenta el fallo, ya que nada obsta a que en un juicio diverso, seguido entre las mismas partes, que se encuentra fenecido, se intente determinada acción y ante el rechazo de la misma, se inicie otro juicio con fundamentos distintos que en el hecho no son incompatibles.

En relación a la demanda resolutoria del contrato de compraventa, la sustenta en que los compradores no han acreditado haber pagado el precio, correspondiéndoles a éstos acreditarlo, lo que no han hecho. Y, por último, en cuanto a la condena en costas de la demanda, asevera que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que corresponde eximirlo de las mismas.

Quinto: Que, primeramente, en lo que respecta a la demanda de nulidad del poder, a juicio de esta Corte, como se estatuye en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, si el compareciente no supiere firmar o no pudiere hacerlo, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda, dejando el notario constancia de tal hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo, norma que se cumplió a cabalidad en el impugnado por la presente acción, que señala "Al momento de firmar doña SUSANA BRAVO HENRIQUEZ manifiesta no saber firmar estampando su impresión dígito pulgar derecho y firma a su ruego doña NANCY LILIA CORVACHO QUINTANA,..", sin que sea menester que el ministro de fe deba efectuar una investigación para establecer si tal manifestación es verdadera o no.

En todo caso, de la prueba acompañada al proceso, especialmente de la rolante de fojas 26 a 34, por los propios actores, se colige que los documentos otorgados con anterioridad al año 1986, fueron firmados por la mencionada Corvacho Henríquez (fojas 31 a 34), y no así los posteriores a ese año (fojas 26 a 30), coincidiendo

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