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Cosas Apropiables Y No Aproopiables


Enviado por   •  8 de Abril de 2013  •  2.798 Palabras (12 Páginas)  •  9.923 Visitas

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COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES

COSAS APROPIABLES

Son cosas apropiables todo lo que pueda ser objeto de una relación jurídico o pueda participar de dicha relación en cualquier sentido. (Una casa, un edificio, etc.). No obstante este concepto existen bienes que técnicamente son apropiables pero que su apropiabilidad está prohibida por la ley, como es el caso de la droga etc.

Es decir aquellas cosas que están sujetas al derecho privado que pueden ser del dominio del particular. Entonces de manera general podríamos decir que en este grupo de cosas apropiables el concepto de comercialidad de las cosas descansa sobre la opción puedan participar del tráfico jurídico y que tenga traducción valuable económica, sin que esta capacidad final sea condición de su existencia. Pues sabido que no todas las cosas poseen valoración patrimonial; este aspecto va a depender de una serie de de factores que lo van a calificar.

COSAS INAPROPIABLES

Se trata de bienes que son comunes (bienes comunes) o que no son de nadie, no tienen titular del derecho alguno que le vincule (res nullíus); mas la inapropiabilidad no es permanente pues puede cambiar su naturaleza o destino, sea por medio de la ocupación o por algún derechos trasmitido.

“Art. 685: Por la ocupación se adquieren el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes o por el derecho internacional” (Con. Art.673).

Podemos afirmar que las cosas inapropiadas lo son por:

 Porque las cosas no hacen parte de una relación patrimonial particular y no son susceptibles de ser apropiadas,

 Porque son cosas que por disposición de la ley, no pueden llegar a ser parte del patrimonio particular, da ahí su condición de inapropiadas

Existen también bienes que en razón de la pertenencia obtienen una calificación o una naturaleza, como de bienes del dominio privado o del dominio público, es decir que la relación jurídica en cuanto a la titularidad del Derecho determina su ubicación dentro de esta clasificación, puesto que la cosa puede ser del dominio privado o del dominio público, en relación a su pertenencia o titularidad a un simple particular o los entes de Derecho Público.

Los bienes que se encuentran fueran del comercio, no solo son los baldíos, sino aquellos que por disposición legal son no comerciales, como es el caso de los bienes embargados, que por disposición legal son inapropiables

REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS

1) Las cosas no hacen parte de una relación patrimonial particular y son susceptibles de ser apropiadas, o

2) Son cosas que por disposición de la ley, no pueden llegar a ser parte del patrimonio particular, da ahí su condición de inapropiadas.

BALDÍOS

Se habla de bienes baldíos cuando hay bienes que están ubicados en territorio colombiano y no tienen dueño, y de bienes de uso público que son los pertenecientes al estado, pero su uso y disfrute pertenece a todos los ciudadanos colombianos. Un ejemplo de estos bienes son los parques, las calles, las plazas.

Los bienes de uso público pertenecen al patrimonio público, son inalienables e imprescriptibles, es decir, que una persona no puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.

Entonces las características fundamentales de los bienes de uso público son que pertenecen a una persona pública, en el caso de nuestro país al estado colombiano y que el uso de dichos bienes lo ejerzan las personas de manera libre.

En ocasiones los puentes y los caminos pueden no ser bienes de uso público este caso está contemplado en el artículo 676 del código civil el cual reza lo siguiente:

“Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que le pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio.”

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”

Por otro lado también son bienes de uso público los ríos y las aguas, pero se exceptúan las que nacen y mueren en una misma heredad; no se puede construir sobre bienes de uso público, solo se podrá construir con permiso especial, respecto a las obras construidas por particulares, estos tienen el goce y uso de las construcciones, pero el suelo no es de su propiedad.

En cuanto a los bienes baldíos, estos son adjudicados por el estado y de esta manera se cumple el precepto constitucional sobre la función social de la propiedad, así lo establece la Corte Constitucional en su sentencia C-536 de 1997:

“La función social de la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica, comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha función se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del poder de disposición o manejo de sus bienes públicos. De esta manera, los condicionamientos impuestos por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no resultan ser una conducta extraña a sus competencias, porque éstas deben estar dirigidas a lograr los fines que previó el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales.”

Existen bienes baldíos que no son adjudicados pero que si pueden ser vendidos, como es el caso de los bienes que vende el distrito de Santa Marta, para titularizar la propiedad, lo cual han realizado a través de un acuerdo del Concejo Distrital. Esto no es adjudicación sino venta.

REQUISITOS PARA SER ADJUDICATARIO

Quien pretenda ser adjudicatario deberá acreditar:

• Que no es propietario o poseedor de otros predios rurales

• Ocupación previa por lo menos de cinco (5) años

• Explotación económica mínimo de las 2/3 partes del predio por el mismo tiempo anterior

• Que la explotación económica corresponda a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular como ganadería, agricultura u otras de igual significación. En caso contrario, quien pretenda el bien puede hacer la reconversión

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