Creacion Del Boliviano
armiapa17 de Febrero de 2015
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VICTOR PAZ ESTENSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuando el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DE UNA NUEVA UNIDAD MONETARIA
ARTÍCULO 1º.- Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la
República, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará
circular con calidad de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987. Un
BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b.
1.000.000.-). La centésima parte del BOLIVIANO se denominará centavo.
ARTÍCULO 2º.- El símbolo de la moneda boliviana será Bs (B mayúscula seguida de
una s minúscula), que se antepondrá, sin espacio ni punto, a la expresión numérica. El
símbolo del centavo será c. (c minúscula seguida por un punto), el cual también se
antepondrá a la expresión numérica.
ARTÍCULO 3º.- El Banco Central de Bolivia es el único emisor de billetes y monedas
BOLIVIANO de curso legal y forzoso. Dispondrá su fabricación o acuñación mediante
invitación a empresas especializadas calificadas por el Directorio del Banco Central de
Bolivia, ajustándose a las necesidades del mercado en cuanto a calidad, tamaño, corte,
cantidades y proporciones de cortes necesarias. La adjudicación se hará mediante puja
abierta. El contrato de adjudicación será homologado por la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 4º.- Los billetes y monedas serán impresos o acuñados de acuerdo con los
modelos y características que el Banco Central de Bolivia determine, debiendo la
institución decidir la acuñación en la Casa de la Moneda de Potosí, de monedas
metálicas BOLIVIANO no fraccionarias, de aleación de estaño con otros materiales, en
tamaños y cantidades a definirse por el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 5º.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia acuñar piezas de oro y plata,
denominadas POTOSI- ORO y POTOSI- PLATA, en la Casa de la Moneda de Potosí. El
contenido metálico fino de oro o plata en cada pieza será de una onza trío y el peso del
metálico fino será impreso en la misma. Piezas acuñadas con menor contenido metálico
fino de oro o plata serán fracciones de POTOSI. Los valores de compra y venta del
POTOSÍ - ORO o POTOSÍ - PLATA, se establecerán por el mecanismo de la libre
competencia. Sin embargo, el Banco Central de Bolivia, pagará a la vista, el equivalente
al valor intrínseco del contenido fino metálico de la pieza, a precios internacionales. En
razón de que el contenido fino metálico podrá ser inferior al de acuñación por
raspaduras o deterioro.
CAPÍTULO II
DEL PODER LIBERATORIO DEL BOLIVIANO
ARTÍCULO 6º.- Los billetes y monedas BOLIVIANO puestos en circulación por el Banco
Central de Bolivia, tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de obligaciones
públicas y privadas. Se salvan las normas contractuales de los Códigos Civil y de
Comercio en vigencia.
ARTÍCULO 7º.- El Banco Central de Bolivia pagará a la par, y a la vista, billetes en buen
estado a cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando éstos tuviesen todas las firmas
y numeraciones completas. No tendrán ningún valor, ni el tenedor podrá exigir pago
alguno, si los billetes no reúnen las condiciones indicadas.
ARTÍCULO 8º.- El Banco Central de Bolivia cambiará a la par y a la vista, por monedas
nuevas, las monedas metálicas BOLIVIANO desgastadas por uso natural. Las monedas
metálicas BOLIVIANO cortadas,
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