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Criminologo

Tavobiker24 de Septiembre de 2012

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I

De La Soberanía Interior Del Estado y la Forma De Gobierno.

Articulo 1o.- El Estado es libre y soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código Fundamental de la República.

Artículo 2o.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.

CAPÍTULO II

Del Territorio Del Estado

Articulo 3o.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruíz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente forman parte del territorio del Estado, las Islas que le corresponden conforme al artículo 48 de la Constitución General de la República.

Articulo 4o.- Las municipalidades enunciadas en el artículo anterior conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, salvo en los casos previstos por las fracciones III y IV del Artículo 47 de esta Constitución.

Articulo 5o.- (DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

CAPÍTULO III

DE LOS HABITANTES

Artículo 6o.- Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.

Artículo 7o.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:

I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas.

II. La protección y promoción del desarrollo de los valores de nuestras etnias indígenas, conforme a las bases y principios siguientes:

Nuestra composición étnica plural, se sustenta en los pueblos y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos, sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.

El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la impartición de la educación bilingüe estará protegida por la Ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.

Deberán participar en la elaboración y ejecución de planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico, cultural o social que se relacione con sus comunidades.

La Ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos, estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad de la mujer.

En los términos que la Ley establezca, se preverán procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que cuenten con un servicio eficiente del Registro Civil, así como de otras instituciones vinculadas con dichos servicios.

La Ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras cualquiera que sea la modalidad de éstas, así como los derechos individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos naturales, asegurando la protección del medio ambiente.

Los derechos sociales que esta Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a través de sus autoridades o por los interesados mismos.

III. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

IV. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma y términos establecidos por el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las Leyes relativas.

VI. La libertad de cultos y creencias religiosas.

VII. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada, y a la paz pública.

VIII. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, pero con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9 de la Constitución General de la República.

IX. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

El Estado y los Municipios en los términos que la Ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.

X. Los demás derechos a que se refiere el Título Primero, Capítulo I, de la Constitución General.

Artículo 8o.- Las Leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límite el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las Leyes secundarias.

Artículo 9o.- Todos los habitantes del Estado, sin distinción alguna, están obligados a:

I. Respetar y cumplir las Leyes, cualesquiera que ellas sean: nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones, no se podrá apelar a otros recursos que los determinados por las mismas Leyes, ya sean de la Federación o del Estado.

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.

III. A recibir la educación primaria y secundaria haciendo que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan.

IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.

CAPÍTULO IV

De Los Vecinos

Artículo 10.- Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su Territorio.

Artículo 11.- La vecindad se pierde por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.

Artículo 12.- La vecindad no se pierde:

I. Por la ausencia en virtud de comisión de servicio público del Estado o de la Federación que no constituya empleos o funciones permanentes.

II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

III. Por ausencia con ocasión de estudio, comisiones científicas o artísticas.

Artículo 13.- Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los artículos 7º y 9º de esta Constitución.

Artículo 14.- Los extranjeros residentes en el Estado contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.

CAPÍTULO V

De Los Nayaritas y Ciudadanos Nayaritas

Artículo 15.- Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

Artículo 16.- Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización que reúnan además los siguientes requisitos:

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos dentro de su territorio.

II. Haber cumplido 18 años de edad, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 17.- Son derechos del ciudadano nayarita:

I. Votar y poder ser votado en las elecciones populares del Estado, siempre que esté en el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos en los términos que establezca la Ley.

II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.

III. Los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.

Artículo 18.- Son obligaciones del ciudadano nayarita:

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponde.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.

V.

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