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Criterios De Oportunidad


Enviado por   •  28 de Junio de 2013  •  3.914 Palabras (16 Páginas)  •  451 Visitas

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3. Criterios de oportunidad

Hasta aquí, someramente, se han esbozado algunas consideraciones de carácter general acerca del rol de la Fiscalía General de la República en el ejercicio de la acción penal pública, así como del principio de legalidad.

De éste último, se deduce que la observancia sin excepción de la obligación del Ministerio Público de promover la acción penal en todos los casos, deviene en una crisis del sistema de justicia de cualquier Estado, por el hecho que implica una desmedida saturación de la jurisdicción penal, para ello se formulan entonces medidas de carácter polìtico-prácticas para evitar hasta donde sea posible y prudente este exceso de informativos en los tribunales así como de personas en los centros de readaptación.

Bajo esta perspectiva y aludiendo a las funciones del órgano requirente es que, en la actualidad existen en nuestro Código Procesal Penal, normas que habilitan la posibilidad de prescindir de la persecución penal, estas normas habilitadoras derivan de lo que se ha denominado Principio de oportunidad o criterios de oportunidad, las que encontramos en el artículo 20 dicho cuerpo legal.

Este principio se perfila como una excepción al principio de legalidad consagrado en la Constitución y, como regla general, en la ley procesal penal. Es discutible la naturaleza de estos criterios desde el punto de vista jurídico-constitucional, ya que la Constitución es enfática en la obligación que establece para la Fiscalía de ejercer en todo caso la acción penal, además de que tales criterios responden mas a consideraciones de utilidad social o practicidad que a formulas jurídicas.

De ahí que, siguiendo esta línea, nos podemos aproximar a un concepto de lo que son estos criterios de oportunidad tomando en cuenta el planteamiento que de ellos de hace en nuestra normativa, así: Llámase criterios de oportunidad a aquellas circunstancias prácticas o de política-criminal que posibilitan al órgano encargado de la persecución penal, solicitar al juzgador, a prescindir de ella, suspenderla o abandonarla, en los casos establecidos en la ley, para alguno o todos los imputados por la comisión de un hecho delictivo.

No se trata aquí de decir que la ausencia de persecución penal se origina en hechos que la ley establece como excusas absolutorias, excluyentes de responsabilidad penal, prescripción de la acción, no comprobación del hecho o su atipicidad, que en todo caso requieren de decisión judicial y se formalizan a través de la figura del sobreseimiento, sino que en circunstancias enumeradas por la ley para aquellos casos en que se ha comprobado la existencia del delito y que existe una apariencia de autoría o participación basada en elementos objetivos verificables en el proceso o en la investigación, y que por cuestiones de índole social, prácticas, de política criminal, e incluso morales se decide no iniciar o no llevar a término la pretensión punitiva, haciendo la petición formal ante el juez competente, quien deberá decidir o mas bien dictaminar.

Es aquí donde se encuentra el punto de colisión con el principio de legalidad del que se trató con anterioridad, ya que en estos casos la Fiscalía está facultada para no ejercer la acción penal que la Constitución le atribuye (Artículo 193 ordinal 4° de la Constitución).

Pero el problema de la aplicación de estos criterios (no se juzga la conveniencia o utilidad de los mismos sino su coherencia con el resto de principios que informan al proceso penal), no se queda en el conflicto con el principio de legalidad y sus derivaciones (oficiosidad, obligatoriedad e irretractabilidad de la acción penal), sino que llega hasta un posible enfrentamiento con el Principio de separación de los poderes, y es que del análisis de estos criterios y su tratamiento legal, se establece que en tales casos el juez penal tiene muy poco que hacer, ya que el trámite implica una petición al juez, que éste puede aceptar o rechazar, pero en caso de rechazo, se remitirá el expediente al fiscal superior quien decidirá en definitiva si se le da o no aplicación al criterio de oportunidad, así lo establece el artículo 258 del Código Procesal Penal, que conviene transcribir: "Cuando el fiscal solicite desestimación, sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez que no esté de acuerdo con dichas medidas remitirá el procedimiento por resolución fundada al fiscal superior, quien dictaminará sobre el requerimiento fiscal dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución.

El Fiscal superior podrá ratificar lo realizado por el fiscal inferior o formular un nuevo requerimiento. Si éste es ratificado, el juez resolverá en el sentido solicitado por la Fiscalía General de la República; en caso contrario, decretará lo que corresponda según el nuevo requerimiento…"

De este modo, como se dijo anteriormente, el Juez está prácticamente atado en su potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Artículo 172 inciso 1° de la Constitución), que según el texto constitucional, es exclusiva del Organo Judicial; y del análisis del concepto de criterios de oportunidad, se deduce que lo que se busca en definitiva es la exclusión de la responsabilidad penal del inculpado, lo cual es materia de estricta decisión jurisdiccional; es decir, la decisión acerca de la inocencia o culpabilidad en un proceso corresponde al juez, quien a través de la valoración de la prueba o en la ausencia de ésta, es que puede determinar a quien se condena y a quien se absuelve, por medio de una sentencia definitiva, lo mismo ocurre con el tribunal del jurado, quien en presencia de las pruebas producidas en el debate, ratificará la inocencia del imputado o lo culpará, con la diferencia que los jurados deciden en base al sistema de valoración de prueba de la íntima convicción.

Si bien es cierto nuestro nuevo proceso penal es de tipo acusatorio, que implica que el juez no está facultado para iniciar la acción penal, como sucede en los sistemas inquisitivos, esto no quiere decir que a la Fiscalía le esté dado disponer de la acción y mucho menos, hacer valoraciones propias del juzgador, al considerar que un encausado merece el perdón de la justicia sin seguírsele un proceso completo.

Ahora bien, al juez le asisten instrumentos jurídicos a fin de proteger su investidura jurisdiccional, uno de los cuales es la disconformidad planteada dentro del proceso que es decidida por el fiscal superior (no significa Fiscal General de la República), y la otra deviene del sistema difuso de control de la constitucionalidad, que es la inaplicabilidad de las normas infraconstitucionales, que franquea el artículo 185 de la Constitución, cuando un juez en el ejercicio de su potestad de administrar justicia considera que alguna

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