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Cuerpo Del Delito

cintyacarranza28 de Junio de 2012

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CUERPO DEL DELITO

Cuerpo del delito son todas las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese delito o que en otra forma se refiere a él, de manera que pueda ser utilizado para su prueba. A saber; los medios materiales que sirvieron para preparar o cometer el delito; las cosas sobre las que lo cometió; las huellas dejadas por el delito o por el delincuente; las cosas cuya detentación, fabricación o venta o cuya portación o uso constituye delito; las cosas que representan el precio o provecho del delito; las cosas que son el producto del delito, a un indirecto; cualquier otra cosa (no el hombre viviente) en relación con el cual haya ejercido la actividad delictuosa o que haya ejercido la actividad delictuosa o que haya sufrido las inmediatas consecuencias del delito.

Concepto Doctrinario

Por cuerpo del delito debe entenderse, el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.

Concepto legal

Articulo 168 Codigo federal de procedimientos penales

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

FORMAS DE COMISION

Formas de comportamiento humano.

La conducta humana base de toda reacción jurídico-personal, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones. Ambas formas de comportamiento son relevantes para el derecho penal; de ahí la distinción que el Código Penal recoge entre acciones y omisiones. Sobre ambas realidades ontologicas se construye el concepto de delito con la adición de los elementos fundamentales que lo caracterizan. La acción y la omisión cumplen por tanto la función de elementos básicos de la teoría del delito, aunque solo en la medida en que coincidan con la conducta descrita en el tipo de la correspondiente figura del delito serán penalmente relevantes. La realidad antológica del comportamiento humano solo adquiere relevancia jurídico- penal en la medida en que coincida con el correspondiente tipo delictivo. Pero también hay que tener en cuenta que solo aquello que puede ser considerado como acción o, en su caso, omisión puede ser objeto de tipificación.

Acción (concepto)

Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí que la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecución de un fin.

La dirección final de la acción se realiza en dos fases

A. Fase interna, que sucede en la esfera del pensamiento del autor, este se propone anticipadamente la realización de un fin. Esta selección solo puede hacerse a partir del fin. Es decir, solo cuando el actor esta seguro de que es lo que quiere puede plantearse el problema de cómo lo quiere. En esta fase interna tiene también que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. La consideración de estos efectos concomitantes puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para su realización. Pero una vez que los admita como de segura o probable producción, también esos efectos concomitantes pertenecen a la acción.

B. Fase externa. Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el auto procede a su realización en el mundo externo; pone en marcha conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta.

La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la acción, una vez que esta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y que lo importante sean los efectos concomitantes o los medios seleccionados para realizarlo.

Analíticamente en la acción se distinguen tres aspectos:

Formas de conducta

Conducta humana activa, consiste en un movimiento corporal voluntario dirigido a la obtención de un fin determinado.

Conducta humana pasiva u omisión es la inactividad voluntaria cuando la norma penal impone el deber de ejecutar un hecho determinado.

La conducta pasiva u omisión o acción esperada desde le punto de vista normativo, consiste en la no realización del acto esperado y legalmente exigible, en la no ejecución de un acto positivo que se tiene el deber jurídico de efectuar.

ELEMENTOS DE LA ACCION

Una manifestación de voluntad

• Un resultado

• Una relación de causalidad

La manifestación de la voluntad se refiere a la conducta y no al resultado y que la conducta en el derecho penal solo se puede entender como conducta culpable, porque de no ser así, solo seria una conducta limitada.

AUSENCIA DE ACCION

No habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad, sucede esto en tres tipos de casos:

1. La fuerza irresistible, es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.

2. movimientos reflejos, los movimientos reflejos tales como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no esta en estos casos controlado por la voluntad. El estimulo del mundo exterior es percibido por los centros censores que lo transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores. Distintos de los movimientos reflejos son los actos en cortocircuito, las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa, así sea fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la acción

3. Estados de inconciencia. También falta la acción en los estados de inconciencia tales como el sueno, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes.

OMISION

Se entiende por por omisión a todo acto de abstención de actuar, así como también el descuido o negligencia de realizar una obligación. La omisión significa que alguien deja o evitar hacer algo con un fin o sin él. En algunos casos, cuando se habla de cuestiones en las que tiene que ver la jurisprudencia o la ética, la omisión puede ser entendida como un delito y convertir a quien la lleva a cabo (voluntariamente o no) en un criminal. La omisión siempre implica una visión negativa de una manera de actuar.

En derecho penal, el delito omisivo aparece de varias formas:

a. delitos de omisión pura o propia, en los que se castiga la simple infracción de un deber de actuar, sin más.

b. Delitos de omisión y resultado, los que la omisión se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta causalmente.

c. Delitos impropios de omisión, o de comisión por omisión, en los que, al igual que en el supuesto anterior, la omisión se conecta con determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto no se menciona expresamente la forma de comisión omisiva, constituyendo, pues, un problema de interpretación dilucidar cuando la forma omisiva puede ser equiparada a la activa, que si se menciona expresamente en la ley.

Bien juridico tutelado.

El bien jurídico tutelado, se denomina de formas diversas tales como: derecho protegido, bien garantizado, interés jurídicamente tutelado, objeto jurídico, etc.

Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los mas necesitados de protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la libertad, el patrimonio, la seguridad, la slaud entre otros.

Quienes tienen el deber juridico de evitar el resultado material de un delito;

Quienes tienen la calidad de garantes de un bien juridico tutelado.

Solo aquellas personas que tienen una especial vinculacion con el bien juridico protegido pueden ser considerados garantes de la integridad de ese bien juridico, aunque no exista un precepto legal, contrato o actuar precedente concreto que fundamente expresamente ese deber.

DELITO INSTANTÁNEO.

Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej. , el homicidio, robo, hurto.

DELITO PERMANENTE

Aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej. , El rapto, el abandono de familia.

DELITO CONTINUADO.

Aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios. La ley no da relevancia a esos actos (sí fuera así, serían varios delitos). Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones

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