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Ensayo Del Cuerpo Del Delito


Enviado por   •  7 de Mayo de 2014  •  1.659 Palabras (7 Páginas)  •  406 Visitas

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Tesis: III.2o.P.51 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006376 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 02 de mayo de 2014 12:05 h Tesis Aislada (Penal)

RESTITUCIÓN EN EL GOCE DE DERECHOS EN MATERIA PENAL. SI EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DELMINISTERIO PÚBLICO DE QUE ESTÁ COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO, ES IMPROCEDENTE DICTAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LLEVARLA A CABO, POR NO ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

En la primera parte del artículo 38 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que, cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Ahora bien, dicha hipótesis no se actualiza cuando la averiguación previa de la que emana el acto reclamado se encuentra en la etapa de investigación, con motivo de hechos denunciados, probablemente constitutivos de delito, concretamente, en la práctica de las diligencias necesarias para que el fiscal federal, en su momento, resuelva sobre la comprobación del cuerpo del ilícito denunciado y la probable responsabilidad del indiciado o indiciados, y proceda a ejercer la acción penal respectiva, en términos del artículo 134 del código adjetivo mencionado. Por tanto, si en la etapa de investigación en que se encuentra la averiguación previa, no existe pronunciamiento del Ministerio Público respecto a si en el caso, está comprobado el cuerpo del delito de que se trate, no es procedente la restitución del goce de derechos, por no actualizarse los supuestos del artículo 38 invocado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.

Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160330 3 de 964

Tribunales Colegiados de Circuito Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Pag. 1942 Jurisprudencia(Penal)

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Tesis: I.7o.P. J/6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161350 6 de 964

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Pag. 926 Jurisprudencia(Penal, Constitucional)Superada por contradicción

CUERPO DEL DELITO. LA SENTENCIA QUE UTILICE Y TENGA POR ACREDITADO ESTE CONCEPTO PROCESAL, EN LUGAR DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL, ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El análisis de la figura procesal del "cuerpo del delito", conforme a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es atendible y debe acreditarse exclusivamente en las resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, formal prisión o auto de sujeción a proceso, no así en las sentencias, donde deben examinarse todos los elementos del delito y, consecuentemente, acreditarse todos los elementos del tipo penal. Por tanto, si en la sentencia el juzgador utiliza y tiene por acreditado el concepto "cuerpo del delito", en lugar de los elementos del tipo penal descritos en la ley, resulta inconcuso que tal determinación viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Tesis: XXVIII. J/5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 168460 11 de 964

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVIII, Noviembre de 2008 Pag. 1245 Jurisprudencia(Penal)

LESIONES. REGLA ESPECIAL PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE TLAXCALA).

El artículo 62 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala establece la regla general relativa a que el cuerpo del delito se tendrá por acreditado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, lo que podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley; sin embargo, existe una excepción a tal regla para el caso de la comprobación del cuerpo del delito de lesiones, pues de conformidad con los artículos64 y 65 de la codificación adjetiva en cita, el cuerpo del delito sólo puede acreditarse con los siguientes medios de convicción: 1. Para las lesiones externas con: a) la inspección de las mismas hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de Policía Judicial o por el Juez que conozca del caso; y, b) la descripción que de ellas se haga en el dictamen pericial médico; 2. Para el caso de las lesiones internas, el cuerpo del delito se comprobará con: a) el dictamen pericial médico de tales lesiones; y, b) la inspección hecha por el funcionario o Juez mencionados, esto en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no existen, bastará con el primer medio de convicción citado. Por tanto, el cuerpo del delito de lesiones sólo se podrá demostrar mediante los medios de convicción antes aludidos, sin que puedan ser sustituidos con alguna otra prueba.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

Tesis: 1a./J. 15/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 172724 17 de 964

Primera Sala Tomo XXV, Abril de 2007 Pag. 178 Jurisprudencia(Penal)

ORDEN DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZ INSTRUCTOR DEBE EMITIRLA TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL, CUANDO EL INDICIADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.

De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo tercero y 157, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si el Ministerio Público ejerce acción penal, el Juez instructor debe librar una orden de presentación para que el indiciado comparezca a rendir su declaración preparatoria, cuando éste disfruta de libertad caucional, tratándose de delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesario que en dicha orden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Lo anterior es así, pues tal acto está regulado por el referido numeral 135, tercer párrafo, que faculta al Juez a ordenar su presentación, sin obligarlo a determinar dichos supuestos, ya que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludido beneficio está la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenarse su reaprehensión, mas no su "aprehensión"; de ahí que en la orden de presentación sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el indiciado transgredió una obligación diversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional. Además, la orden de comparecencia y la de presentación son distintas, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y la Policía Judicial es la encargada de cumplimentarla acorde con el párrafo segundo del artículo 195 del citado Código, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad -aun cuando en menor grado que en la orden de aprehensión-; mientras que la segunda se traduce en una citación que se notifica directamente al indiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caución concedida en la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de no acatarla las consecuencias serán: I. Revocar el beneficio de la libertad caucional, II. Hacer efectiva la garantía otorgada y III. Ordenar su reaprehensión por haber incumplido la obligación de acudir cuando sea llamado.

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