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Cuestuiones Previas


Enviado por   •  22 de Marzo de 2013  •  4.179 Palabras (17 Páginas)  •  213 Visitas

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Concepto de cuestión previa

 Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.

Contumaz significa concretamente el que mantiene porfiadamente un error; por esto en términos religiosos equivale a impenitente, y se aplica principalmente al hereje o disidente doctrinal. Terco puede referise al carácter o a la manera de obrar, en tanto que contumaz se refiere sobre todo a la manera de pensar.

Contumacia, del latín contumacĭa, es la tenacidad y la dureza en persistir en un error. El término se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía, cuando un procesado se niega a comparecer en un juicio.

Promoción de pruebas

Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de "promoción de prueba". En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de "proposición y presentación de pruebas"

Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de pruebas", cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.

La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.

En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el artículo 396 CPC, señala que:

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En el articulo 397 del CPC se prevé el momento en el cual será el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 ejusden, que dice:

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

En el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.

No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las otras oportunidades.

Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba". Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no

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