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Cuestiones Previas

valerideni30 de Mayo de 2013

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Introducción

El nuevo Código, no se establece la clasificación en excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. Ahora en un solo rubro, denominado Cuestiones Previas, se agrupan todas las excepciones que en el Código derogado, aparecen con el nombre de dilatorias y algunas de las que en el mismo Código se denominan de inadmisibilidad. Ahora todas Cuestiones Previas y todas deben ser propuestas en forma acumulativa en el mismo acto de la contestación a la demanda y en forma preclusiva, no se admitirá ninguna otra, después de este acto (artículo 348). Con este nuevo sistema técnico jurídico, empleado, para resolver las Cuestiones Previas, según su naturaleza y efecto en cada caso, se ha dado un gran paso de avance, pues, sus beneficios van a redundar en la rapidez con que se despeja el proceso, de estas incidencias.

Las cuestiones previas es todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento.

Definición de Cuestiones Previas

Siguiendo al maestro Oscar Quintero y haciendo un poco de reseña histórica cabe destacar que anteriormente en Venezuela y en la actualidad en casi todos los países del mundo, las cuestiones previas son denominadas excepciones, en códigos de procedimiento Civil derogados, nuestro legislador patrio las llamaba excepciones, sin embargo hoy por hoy son conocidas en nuestra ley como cuestiones previas.

Las cuestiones previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, el antiguo derecho romano comparaba o hacia una metáfora acerca de las cuestiones previas, asemejándolas a un escudo que frenaba las flechas disparadas por el demandante, con sus acciones procesales, puesto que el demandado y el demandante eran soldados en batalla.

Se codifican en el derecho romano, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas, división que es acatada prácticamente en forma textual por nuestro legislador en nuestros días:

Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda

Excepciones de inadmisibilidad. Eran las excepciones que podían extinguir el proceso. Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones.

Las cuestiones previas son un obstáculo o medio defensivo del que hace uso el imputado cuando le falta a la denuncia algún presupuesto procesal, es decir, sin hallarse expedita la acción penal por faltar algún elemento o requisito de procedibilidad previsto, en casos excepcionales.

Las cuestiones previas son requisitos de carácter procesal especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio idóneo de la acción penal.

Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de condición necesaria a satisfacer legal y anteladamente al ejercicio de la acción penal y la consiguiente apertura del proceso penal.

Por consiguiente la inobservancia de dichos presupuestos, condicionan el ejercicio de la acción penal, y constituye un obstáculo procesal para el ejercicio de la acción penal en todos aquellos casos en los cuales este prevista expresamente la obligación de observar anteladamente una cuestión previa, y no son suficientes la existencia del delito ni la vigencia de la acción penal para apertura el proceso penal.

Las cuestiones previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado del proceso, así como también puede resolverse de oficio, por lo que si se declara fundada se anulará todo lo actuado y se dará por no presentada la denuncia.

En el aspecto preposicional, en la concurrencia lingüística la proposición jurídica citada es en parte defectuosa, pues dice que las cuestiones previas proceden en cuanto no concurran un requisito de procedibilidad la redacción correcta debió decir cuando no se observa, pues si a alguien se le ocurre optar por la mera interpretación literal le puede inducir a un contrasentido, afirmar la existencia de la cuestión previa en base a la inexistencia, a la concurrencia de la misma, lo cual sería absurdo

Como hemos recalcado la cuestión previa para ser tal necesita estar prevista expresamente por la ley de modo que ocurrido el caso concreto, si se observa que ese requisito se ha cumplido legalmente con esa exigencia, no hay razón para promover las cuestiones previas, pero si se ha omitido alguno de los requisitos procesales, no se puede tramitar válidamente la denuncia, por lo que esa omisión genera la facultad jurídica de invocar las cuestiones previas, como medio de defensa técnica orientada a lograr la nulidad de los actuados.

Naturaleza de las Cuestiones Previas.

Mediante las Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Clasificación de las Cuestiones Previas

El artículo 346 del código de procedimiento civil se divide esto en 4 grandes bloques y estos bloques están conformados de la siguiente manera;

1. Grupo conformado por el ordinal 1º.

2. Grupo conformado por los ordinales que van del 2º al 6º.

3. Grupo conformado por el ordinal 7º y 8º.

4. Grupo conformado por los ordinales del 9º al 11º.

El grupo Nº 1 está conformado por 4 variantes, que son respectivamente; 1. Falta de jurisdicción. 2. Incompetencia. 3. Litispendencia. 4. Acumulación.

La falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a proceso, cuando el asunto demandado no ha de ser resuelto por la jurisdicción por corresponder en su trámite a otra rama del poder publico, en particular a la administración. Esto nos obliga a pensar en lo que se denomina el conflicto jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la ley, pero hay determinados conflictos que son de la competencia administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de ser invadidos por la jurisdicción, porque darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder. La desviación de poder se da cuando una rama del poder público invade o asume lo que son las funciones naturales de otra rama del poder público.

La Incompetencia, es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no lo es. Aquí operan los 3 criterios clásicos de competencia; por el territorio, por la cuantía y la materia. La incompetencia se puede hacer valer entre otras vías mediante cuestiones previas, porque la incompetencia se puede hacer valer por 3 vías; A. Por cuestiones previas. B. Por una solicitud especifica en la cual yo ataco la competencia del juez. C. Por vía de recurso de apelación. Existen 3 formas para hacerla valer. Y existen oportunidades diversas para hacer valer esta incompetencia artículo 60 del CPC.

La litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.

Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Acumulación; reunión en un solo proceso de dos o más acciones para que sean resueltas mediante sentencias única.

2º Grupo conformado por los ordinales que van del 2º al 6º.

Estos ordinales se refieren a problemas bien de la representación, bien de la capacidad procesal, bien en condiciones para el ejercicio de la acción, o bien de la estructura de la demanda misma, son un grupo particular porque son cuestiones previas que admiten subsanación.

Cuando estamos hablando del ordinal 2º del artículo. 346 del CPC, estamos hablando de una parte incapaz que no puede obrar por si, y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte, bien actuando conjuntamente con esta para complementar su capacidad en caso de minoridad, interdicción, debilidad. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que está ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador. El hecho de que para

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