CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
OBESOSANCHEZTutorial10 de Junio de 2013
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SOLAS/CONF.5/34
ANEXO 1
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ANEXO
CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
BUQUES Y DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS
PREÁMBULO
1 La Conferencia diplomática sobre protección marítima celebrada en Londres en
diciembre de 2002 adoptó nuevas disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar, 1974, así como el presente Código*, para incrementar la protección
marítima. Estas nuevas prescripciones constituyen el ordenamiento internacional que permitirá
que los buques y las instalaciones portuarias puedan cooperar para detectar y prevenir actos que
supongan una amenaza para la protección del sector del transporte marítimo.
2 Tras los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, la vigésima segunda
Asamblea de la Organización Marítima Internacional (la Organización), celebrada en noviembre
de 2001, acordó por unanimidad que debían elaborarse nuevas medidas en relación con la
protección de los buques y de las instalaciones portuarias, las cuales se adoptarían en una
Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la
vida humana en el mar, 1974 (denominada Conferencia diplomática sobre protección marítima),
en diciembre de 2002. Los preparativos para la Conferencia diplomática se encomendaron al
Comité de Seguridad Marítima de la Organización (MSC), cuya labor se basó en los documentos
presentados por Gobiernos Miembros, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no
gubernamentales con carácter consultivo ante la Organización.
3 En su primer periodo de sesiones extraordinario, también celebrado en noviembre
de 2001, el MSC, con el fin de acelerar el desarrollo y adopción de las correspondientes medidas
de protección, constituyó un grupo de trabajo interperiodos sobre protección marítima. La
primera reunión del Grupo de trabajo interperiodos del MSC sobre protección marítima se
celebró en febrero de 2002, y los resultados de sus deliberaciones se presentaron y examinaron en
mayo de 2002, en el 75º periodo de sesiones del Comité, en el que se constituyó un grupo
especial de trabajo a fin de seguir perfeccionando las propuestas. El MSC examinó en
su 75º periodo de sesiones el informe de dicho Grupo de trabajo y recomendó avanzar en los
preparativos mediante una nueva reunión del Grupo de trabajo interperiodos del MSC, que se
celebró en septiembre de 2002. En su 76º periodo de sesiones, el MSC examinó los resultados de
la reunión del Grupo de trabajo interperiodos celebrada en septiembre de 2002 y la labor ulterior
del Grupo de trabajo, que se reunió durante el 76º periodo de sesiones del Comité, en diciembre
de 2002, inmediatamente antes de la Conferencia diplomática, y aprobó la versión definitiva de
los textos propuestos que habría de examinar la Conferencia.
4 La Conferencia diplomática (9 a 13 de diciembre de 2002) también adoptó enmiendas a
las disposiciones existentes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el
mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974) para acelerar la implantación de las prescripciones relativas
a la instalación de sistemas de identificación automática, y adoptó nuevas reglas del
capítulo XI-1 del Convenio SOLAS 1974, relativas al marcado del número de identificación del
* El nombre completo del Código es Código internacional para la protección de los buques y de las
instalaciones portuarias y el abreviado, Código PBIP.
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buque y a la obligación de llevar un registro sinóptico continuo en los buques. La Conferencia
diplomática aprobó asimismo varias resoluciones, incluidas las relativas a la implantación y
revisión del presente Código, la cooperación técnica y la colaboración con la Organización
Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de Aduanas. Se reconoció que quizá sea
preciso revisar y enmendar algunas de las nuevas disposiciones sobre protección marítima una
vez que esas dos organizaciones hayan ultimado su labor.
5 Las disposiciones del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS 1974 y del presente Código son
aplicables a los buques y a las instalaciones portuarias. La ampliación del Convenio
SOLAS 1974 a las instalaciones portuarias se acordó partiendo de la base de que ese Convenio
ofrece el medio más rápido para conseguir que las medidas necesarias relativas a la protección
marítima entren en vigor y se apliquen prontamente. No obstante, se acordó asimismo que las
disposiciones relativas a las instalaciones portuarias se aplicaran únicamente a la interfaz
buque-puerto. La Organización Marítima Internacional y la Organización Internacional del
Trabajo seguirán colaborando para profundizar en la cuestión más amplia de la protección de las
zonas portuarias. También se acordó que las disposiciones no se harían extensivas a la respuesta
concreta a un ataque o a las actividades de limpieza que pudieran resultar necesarias después de
un ataque de este tipo.
6 Las disposiciones están redactadas de modo que se garantice su compatibilidad con las
del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978, enmendado, el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) y el
sistema armonizado de reconocimientos y certificación.
7 Las disposiciones representan un cambio significativo del enfoque en el sector marítimo
internacional de la cuestión de la protección del transporte marítimo internacional. Hay que
admitir que pueden suponer una considerable carga adicional para algunos Gobiernos
Contratantes. Por ello, se reconoce plenamente la importancia de la cooperación técnica para
ayudar a los Gobiernos Contratantes a que implanten estas disposiciones.
8 La implantación de las disposiciones requerirá una continua y eficaz cooperación y
entendimiento entre todos los que tienen que ver con los buques y las instalaciones portuarias, o
los utilizan, incluido el personal del buque, el personal portuario, los pasajeros, los intereses de la
carga, los gestores navales, los administradores de puertos y las autoridades nacionales y locales
que tengan responsabilidades en el ámbito de la protección. Las prácticas y procedimientos
existentes tendrán que someterse a revisión y modificarse si no ofrecen un nivel adecuado de
protección. En interés de una mayor protección marítima, tanto los sectores naviero y portuario
como las autoridades nacionales y locales tendrán que asumir responsabilidades adicionales.
9 Las orientaciones recogidas en la parte B del presente Código deberán tenerse en cuenta
al implantar las disposiciones sobre protección que figuran en el capítulo XI-2 del Convenio
SOLAS 1974 y en la parte A del presente Código. Sin embargo, esas orientaciones serán
aplicables en mayor o menor medida según la naturaleza de la instalación portuaria y del buque,
del servicio de que se trate y/o de la carga.
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10 Nada de lo dispuesto en el presente Código se interpretará o aplicará de manera contraria
al debido respeto de los derechos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos
internacionales, particularmente los aplicables a los trabajadores del sector marítimo y a los
refugiados, incluidas la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y las normas internacionales que amparan a los
trabajadores de los sectores marítimo y portuario.
11 Reconociendo que el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965,
enmendado, estipula que las autoridades públicas permitirán que los tripulantes extranjeros
desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en el que hayan llegado, siempre que se
hayan cumplido los trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no
tengan motivos para negarse a conceder el permiso de desembarco por razones de higiene,
seguridad u orden públicos, cuando los Gobiernos Contratantes aprueben los planes de
protección de los buques y de las instalaciones portuarias deben prestar la debida atención al
hecho de que el personal del buque vive y trabaja a bordo de éste y necesita permiso en tierra y
acceso a los servicios de bienestar para la gente de mar en tierra, incluida la asistencia médica.
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PARTE A
PRESCRIPCIONES OBLIGATORIAS RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES DEL
CAPÍTULO XI-2 DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD
DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
1 GENERALIDADES
1.1 Introducción
Esta parte del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones
portuarias contiene las disposiciones obligatorias a las cuales se hace referencia en el
capítulo
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