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CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

OBESOSANCHEZTutorial10 de Junio de 2013

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SOLAS/CONF.5/34

ANEXO 1

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ANEXO

CÓDIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

BUQUES Y DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

PREÁMBULO

1 La Conferencia diplomática sobre protección marítima celebrada en Londres en

diciembre de 2002 adoptó nuevas disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de

la vida humana en el mar, 1974, así como el presente Código*, para incrementar la protección

marítima. Estas nuevas prescripciones constituyen el ordenamiento internacional que permitirá

que los buques y las instalaciones portuarias puedan cooperar para detectar y prevenir actos que

supongan una amenaza para la protección del sector del transporte marítimo.

2 Tras los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, la vigésima segunda

Asamblea de la Organización Marítima Internacional (la Organización), celebrada en noviembre

de 2001, acordó por unanimidad que debían elaborarse nuevas medidas en relación con la

protección de los buques y de las instalaciones portuarias, las cuales se adoptarían en una

Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la

vida humana en el mar, 1974 (denominada Conferencia diplomática sobre protección marítima),

en diciembre de 2002. Los preparativos para la Conferencia diplomática se encomendaron al

Comité de Seguridad Marítima de la Organización (MSC), cuya labor se basó en los documentos

presentados por Gobiernos Miembros, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no

gubernamentales con carácter consultivo ante la Organización.

3 En su primer periodo de sesiones extraordinario, también celebrado en noviembre

de 2001, el MSC, con el fin de acelerar el desarrollo y adopción de las correspondientes medidas

de protección, constituyó un grupo de trabajo interperiodos sobre protección marítima. La

primera reunión del Grupo de trabajo interperiodos del MSC sobre protección marítima se

celebró en febrero de 2002, y los resultados de sus deliberaciones se presentaron y examinaron en

mayo de 2002, en el 75º periodo de sesiones del Comité, en el que se constituyó un grupo

especial de trabajo a fin de seguir perfeccionando las propuestas. El MSC examinó en

su 75º periodo de sesiones el informe de dicho Grupo de trabajo y recomendó avanzar en los

preparativos mediante una nueva reunión del Grupo de trabajo interperiodos del MSC, que se

celebró en septiembre de 2002. En su 76º periodo de sesiones, el MSC examinó los resultados de

la reunión del Grupo de trabajo interperiodos celebrada en septiembre de 2002 y la labor ulterior

del Grupo de trabajo, que se reunió durante el 76º periodo de sesiones del Comité, en diciembre

de 2002, inmediatamente antes de la Conferencia diplomática, y aprobó la versión definitiva de

los textos propuestos que habría de examinar la Conferencia.

4 La Conferencia diplomática (9 a 13 de diciembre de 2002) también adoptó enmiendas a

las disposiciones existentes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el

mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974) para acelerar la implantación de las prescripciones relativas

a la instalación de sistemas de identificación automática, y adoptó nuevas reglas del

capítulo XI-1 del Convenio SOLAS 1974, relativas al marcado del número de identificación del

* El nombre completo del Código es Código internacional para la protección de los buques y de las

instalaciones portuarias y el abreviado, Código PBIP.

SOLAS/CONF.5/34

ANEXO 1

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buque y a la obligación de llevar un registro sinóptico continuo en los buques. La Conferencia

diplomática aprobó asimismo varias resoluciones, incluidas las relativas a la implantación y

revisión del presente Código, la cooperación técnica y la colaboración con la Organización

Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de Aduanas. Se reconoció que quizá sea

preciso revisar y enmendar algunas de las nuevas disposiciones sobre protección marítima una

vez que esas dos organizaciones hayan ultimado su labor.

5 Las disposiciones del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS 1974 y del presente Código son

aplicables a los buques y a las instalaciones portuarias. La ampliación del Convenio

SOLAS 1974 a las instalaciones portuarias se acordó partiendo de la base de que ese Convenio

ofrece el medio más rápido para conseguir que las medidas necesarias relativas a la protección

marítima entren en vigor y se apliquen prontamente. No obstante, se acordó asimismo que las

disposiciones relativas a las instalaciones portuarias se aplicaran únicamente a la interfaz

buque-puerto. La Organización Marítima Internacional y la Organización Internacional del

Trabajo seguirán colaborando para profundizar en la cuestión más amplia de la protección de las

zonas portuarias. También se acordó que las disposiciones no se harían extensivas a la respuesta

concreta a un ataque o a las actividades de limpieza que pudieran resultar necesarias después de

un ataque de este tipo.

6 Las disposiciones están redactadas de modo que se garantice su compatibilidad con las

del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de

mar, 1978, enmendado, el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) y el

sistema armonizado de reconocimientos y certificación.

7 Las disposiciones representan un cambio significativo del enfoque en el sector marítimo

internacional de la cuestión de la protección del transporte marítimo internacional. Hay que

admitir que pueden suponer una considerable carga adicional para algunos Gobiernos

Contratantes. Por ello, se reconoce plenamente la importancia de la cooperación técnica para

ayudar a los Gobiernos Contratantes a que implanten estas disposiciones.

8 La implantación de las disposiciones requerirá una continua y eficaz cooperación y

entendimiento entre todos los que tienen que ver con los buques y las instalaciones portuarias, o

los utilizan, incluido el personal del buque, el personal portuario, los pasajeros, los intereses de la

carga, los gestores navales, los administradores de puertos y las autoridades nacionales y locales

que tengan responsabilidades en el ámbito de la protección. Las prácticas y procedimientos

existentes tendrán que someterse a revisión y modificarse si no ofrecen un nivel adecuado de

protección. En interés de una mayor protección marítima, tanto los sectores naviero y portuario

como las autoridades nacionales y locales tendrán que asumir responsabilidades adicionales.

9 Las orientaciones recogidas en la parte B del presente Código deberán tenerse en cuenta

al implantar las disposiciones sobre protección que figuran en el capítulo XI-2 del Convenio

SOLAS 1974 y en la parte A del presente Código. Sin embargo, esas orientaciones serán

aplicables en mayor o menor medida según la naturaleza de la instalación portuaria y del buque,

del servicio de que se trate y/o de la carga.

SOLAS/CONF.5/34

ANEXO 1

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10 Nada de lo dispuesto en el presente Código se interpretará o aplicará de manera contraria

al debido respeto de los derechos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos

internacionales, particularmente los aplicables a los trabajadores del sector marítimo y a los

refugiados, incluidas la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los

principios y derechos fundamentales en el trabajo y las normas internacionales que amparan a los

trabajadores de los sectores marítimo y portuario.

11 Reconociendo que el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965,

enmendado, estipula que las autoridades públicas permitirán que los tripulantes extranjeros

desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en el que hayan llegado, siempre que se

hayan cumplido los trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no

tengan motivos para negarse a conceder el permiso de desembarco por razones de higiene,

seguridad u orden públicos, cuando los Gobiernos Contratantes aprueben los planes de

protección de los buques y de las instalaciones portuarias deben prestar la debida atención al

hecho de que el personal del buque vive y trabaja a bordo de éste y necesita permiso en tierra y

acceso a los servicios de bienestar para la gente de mar en tierra, incluida la asistencia médica.

SOLAS/CONF.5/34

ANEXO 1

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PARTE A

PRESCRIPCIONES OBLIGATORIAS RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES DEL

CAPÍTULO XI-2 DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD

DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

1 GENERALIDADES

1.1 Introducción

Esta parte del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones

portuarias contiene las disposiciones obligatorias a las cuales se hace referencia en el

capítulo

...

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