Código Aeronautico
eugenia5727 de Octubre de 2013
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CÓDIGO AERONÁUTICO
(Sancionado por ley 17285- Del 17/V/67; "B. O. ", 23/V/67- Con las Modificaciones
introducidas por las leyes 19620, 20509 Y 22390.
Tít. I - Generalidades
Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República
Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades
vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las
militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y
búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves
militares.
Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas
las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se
comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad
aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que
corresponda.
Nota: 1.- Se refunden los textos de los arts. 1 y 2 de la ley 14. 307 para precisar
debidamente el ámbito de aplicación del código.
Conc.: Ley 14307, art. 1 y 2; proyecto ley aeronáutica civil 1958, arts. 1 y 2; ley
17094, art. 3.
Las notas a pie de artículo pertenecen a los autores de la Comisión redactora que
integraron los doctores. Héctor r. Perucchi, Federico M. Videla Escalada y Néstor
Errecart.
Artículo 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por
los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la
actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los
principios generales del caso.
Las normas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas del libro
primero del código penal se aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este
código, en cuanto sean compatibles.
Nota: 2.- Se ha juzgado necesario establecer una norma de solución a las lagunas
del derecho y a la aplicación de la ley supletoria.
El segundo párrafo, que concuerda con el art. 48 del decr. 2191/66 remite al libro 1
del código penal, en forma específica, por contener este las normas generales que
reglan la materia.
Conc.: Artículo nuevo.
Esta norma reviste especial importancia pues consagra la autonomía científica del
derecho aeronáutico, ello tiene influencia en toda la estructura del código. En un
plano estrictamente legislativo reviste importancia en cuanto determina las normas
supletorias.
Nuestra jurisprudencia ha recogido esta nueva solución legal a través de algunos
fallos.
Ver los dictados por la Cam. Nac. Ap. En lo civil y com. Fed. Sala III en autos
"chaim moscowics y kasia lachman de moskowics c/Lloyd aéreo boliviano s/cobro
de pesos". E. D., T. 93, pag. 79 y autos "vaya, Luis Ramón Fernando c/ valarche,
Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios". Causa 0062 registro n. 33 bis y
recientemente la universal Cía. Arg. De seguros c/lufthansa, L. A. E. D. T. 166,
pag. 620, s. C. (365).
Tít. II - Circulación aérea
Cap. I - Principios generales
Artículo 3.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves espacio aéreo
que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y
ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las
normas generales relativas a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye para completar al texto anterior, con una
disposición expresa que permita la emisión de normas administrativas, necesarias
para regular la circulación aérea y garantizar la seguridad del vuelo.
Por la misma razón se ha modificado también el primer párrafo de este artículo.
Conc; ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3.
Artículo 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o
privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de
aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda,
asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicio de transporte aéreo
regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser
disposiciones que establezca la reglamentación.
Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del texto, por tratarse de normas propias de
circulación aérea, reuniéndoselas en un solo artículo por referirse a una misma
cuestión.
En el segundo párrafo de ha modificado la terminología a fin de aclarar
debidamente el concepto.
Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy 1958, art. 4.
Artículo 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en
aeródromos privados sin autorización de su propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la
continuación del vuelo.
Nota: 5.- Como en el caso anterior se lo ha pasado a este lugar por razones
meteorológicas.
La última parte del texto de la ley 14307, fue suprimida por considerarse excesiva
la obligación contenida en ella.
Conc.: Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5.
Artículo 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso
de una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy. 1958, art. 6.
Artículo 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder
Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio
argentino.
Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y conmoción interior", por un concepto más amplio,
que comprende ambos casos. La última parte del art. 5 de la ley 14307, se
suprime por ser redundante.
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 13.
Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio
sobre aviación civil internacional.
Artículo 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino,
puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público
o seguridad de vuelo.
Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tienden a hacer más concreta la norma.
En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por "actividad aérea", porque la
seguridad no puede ser limitada al primer concepto.
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.
Artículo 9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad de
vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizara el transporte de elementos peligrosos en aeronaves
que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado
conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización.
Nota: 9.- La modificación introducida tiene por objeto evitar que el código contenga
enunciaciones propias de una reglamentación.
Se establece como excepción el transporte del material radiactivo por vía aérea
porque el mismo es cada vez mas frecuente y su adecuado embalaje y
fiscalización eliminan prácticamente toda peligrosidad.
Conc.: Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8.
Artículo 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la
reglamentación respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuaran
vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la
autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por esta. Igual
procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad
de las aeronaves.
Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en un solo artículo, por tratarse de una
norma propia de circulación aérea. Se elimina la última parte del art. 9, porque la
anotación de los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional de
aeronaves.
En el último párrafo se incluyen las aeronaves en construcción y se contempla
también la hipótesis de vencimiento del certificado de aeronavegabilidad por el
mero transcurso del tiempo.
Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy. 1958, arts. 9 y 12.
Artículo 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos
para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la autoridad
competente. La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán ser
exceptuadas de poseer dicho equipo.
Nota: 11.- Se reemplaza "Poder Ejecutivo" por "autoridad aeronáutica" por tratarse
de una facultad propia de esta.
Conc.: Ley 14307, art. 8; proy. 1958, art. 10.
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