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Código Aeronautico

eugenia5727 de Octubre de 2013

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CÓDIGO AERONÁUTICO

(Sancionado por ley 17285- Del 17/V/67; "B. O. ", 23/V/67- Con las Modificaciones

introducidas por las leyes 19620, 20509 Y 22390.

Tít. I - Generalidades

Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República

Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades

vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las

militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y

búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves

militares.

Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas

las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se

comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad

aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que

corresponda.

Nota: 1.- Se refunden los textos de los arts. 1 y 2 de la ley 14. 307 para precisar

debidamente el ámbito de aplicación del código.

Conc.: Ley 14307, art. 1 y 2; proyecto ley aeronáutica civil 1958, arts. 1 y 2; ley

17094, art. 3.

Las notas a pie de artículo pertenecen a los autores de la Comisión redactora que

integraron los doctores. Héctor r. Perucchi, Federico M. Videla Escalada y Néstor

Errecart. 

Artículo 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por

los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la

actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los

principios generales del caso.

Las normas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas del libro

primero del código penal se aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este

código, en cuanto sean compatibles.

Nota: 2.- Se ha juzgado necesario establecer una norma de solución a las lagunas

del derecho y a la aplicación de la ley supletoria.

El segundo párrafo, que concuerda con el art. 48 del decr. 2191/66 remite al libro 1

del código penal, en forma específica, por contener este las normas generales que

reglan la materia.

Conc.: Artículo nuevo.

Esta norma reviste especial importancia pues consagra la autonomía científica del

derecho aeronáutico, ello tiene influencia en toda la estructura del código. En un

plano estrictamente legislativo reviste importancia en cuanto determina las normas

supletorias.

Nuestra jurisprudencia ha recogido esta nueva solución legal a través de algunos

fallos.

Ver los dictados por la Cam. Nac. Ap. En lo civil y com. Fed. Sala III en autos

"chaim moscowics y kasia lachman de moskowics c/Lloyd aéreo boliviano s/cobro

de pesos". E. D., T. 93, pag. 79 y autos "vaya, Luis Ramón Fernando c/ valarche,

Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios". Causa 0062 registro n. 33 bis y

recientemente la universal Cía. Arg. De seguros c/lufthansa, L. A. E. D. T. 166,

pag. 620, s. C. (365).

Tít. II - Circulación aérea

Cap. I - Principios generales

Artículo 3.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves espacio aéreo

que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y

ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las

normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye para completar al texto anterior, con una

disposición expresa que permita la emisión de normas administrativas, necesarias

para regular la circulación aérea y garantizar la seguridad del vuelo.

Por la misma razón se ha modificado también el primer párrafo de este artículo.

Conc; ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3.

Artículo 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o

privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de

aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda,

asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.

Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicio de transporte aéreo

regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser

disposiciones que establezca la reglamentación.

Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del texto, por tratarse de normas propias de

circulación aérea, reuniéndoselas en un solo artículo por referirse a una misma

cuestión.

En el segundo párrafo de ha modificado la terminología a fin de aclarar

debidamente el concepto.

Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy 1958, art. 4.

Artículo 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en

aeródromos privados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la

continuación del vuelo.

Nota: 5.- Como en el caso anterior se lo ha pasado a este lugar por razones

meteorológicas.

La última parte del texto de la ley 14307, fue suprimida por considerarse excesiva

la obligación contenida en ella.

Conc.: Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5.

Artículo 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso

de una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.

Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy. 1958, art. 6.

Artículo 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder

Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio

argentino.

Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y conmoción interior", por un concepto más amplio,

que comprende ambos casos. La última parte del art. 5 de la ley 14307, se

suprime por ser redundante.

Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 13.

Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio

sobre aviación civil internacional.

Artículo 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino,

puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público

o seguridad de vuelo.

Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tienden a hacer más concreta la norma.

En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por "actividad aérea", porque la

seguridad no puede ser limitada al primer concepto.

Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.

Artículo 9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad de

vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizara el transporte de elementos peligrosos en aeronaves

que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado

conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su

fiscalización.

Nota: 9.- La modificación introducida tiene por objeto evitar que el código contenga

enunciaciones propias de una reglamentación.

Se establece como excepción el transporte del material radiactivo por vía aérea

porque el mismo es cada vez mas frecuente y su adecuado embalaje y

fiscalización eliminan prácticamente toda peligrosidad.

Conc.: Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8.

Artículo 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de certificados de

matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la

reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuaran

vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la

autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por esta. Igual

procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad

de las aeronaves.

Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en un solo artículo, por tratarse de una

norma propia de circulación aérea. Se elimina la última parte del art. 9, porque la

anotación de los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional de

aeronaves.

En el último párrafo se incluyen las aeronaves en construcción y se contempla

también la hipótesis de vencimiento del certificado de aeronavegabilidad por el

mero transcurso del tiempo.

Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy. 1958, arts. 9 y 12.

Artículo 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos

para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la autoridad

competente. La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán ser

exceptuadas de poseer dicho equipo.

Nota: 11.- Se reemplaza "Poder Ejecutivo" por "autoridad aeronáutica" por tratarse

de una facultad propia de esta.

Conc.: Ley 14307, art. 8; proy. 1958, art. 10.

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