Codigo Aeronautico Paraguayo
Jeshua71 de Diciembre de 2011
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1860
QUE ESTABLECE EL CODIGO AERONAUTICO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales.
Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código y sus reglamentos.
Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho.
Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación.
Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento.
TITULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas.
Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República del Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por la autoridad administrativa:
a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado; y,
b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la superficie.
Artículo 6º.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio paraguayo, se regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la legislación paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por los tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o se violen disposiciones de carácter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación aérea;
c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se causen daños a personas o bienes que se encuentren en territorio paraguayo; y,
d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o que se efectúe en la República el primer aterrizaje posterior al hecho punible.
Artículo 7º.- Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación, fiscalización y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas.
TITULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
AERONAVES
Artículo 8°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este código, se considerará aeronave a toda construcción, máquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.
Artículo 9°.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO II
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de las aeronaves.
Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:
a) las matrículas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o aeronaves en construcción;
c) los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en construcción;
d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas;
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida, destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e,
i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a titulares de licencias otorgadas por países extranjeros;
b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su representación legal;
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para explotación de servicios de transporte y trabajos aéreos en el país;
d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias aeronáuticas y talleres del ramo;
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico;
f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o privados;
g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica; y,
h) los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan los reglamentos.
CAPITULO III
NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdicción de la República.
Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;
b) a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este código;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y,
f) en cumplimiento de
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