Código Civil
ELTERREMOTOEnsayo26 de Agosto de 2013
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OBJETO DEL DERECHO.
Cosa: Es todo lo que existe y que no es persona, todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que puede ser objeto de relaciones jurídicas.
Bienes: Son todas aquellas cosas que, produciendo utilidad al hombre son susceptibles de propiedad. Da a entender la idea de utilidad o interés, por eso se refiere al sujeto. En cambio, la expresión cosa tiene un significado objetivo en sí mismo, sin que sea jurídicamente relevante.
En algunas clasificaciones el legislador se refieren mas a las cosas y en otras mas a los bienes, así por ejemplo habla de "cosas" divisibles, fungibles, consumibles, y "bienes" patrimoniales o extrapatrimoniales.
Esta distinción entre cosas y bienes tiene utilidad, en cuanto permite explicar la coexistencia de varios derechos subjetivos sobre una misma cosa. Por ejemplo: En un predio es posible que se constituya una servidumbre y una hipoteca, derechos que coexisten con el derecho de propiedad o dominio. Todos recaen sobre una misma cosa pero se refieren a utilidades diversas.
Nuestro Código Civil habla indistintamente de cosas o bienes. Se acostumbra llamar cosas a las que no son susceptibles de propiedad. Por ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres y a las que son susceptibles de propiedad se las llama indistintamente cosas o bienes.
Clasificación:
1.- Cosas corporales e incorporales. Artículo 565.
"Artículo 565.- Los bienes consisten en cosas corporales o incor-porales.
Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incoporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas."
"Artículo 576.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales."
Cabe señalar que, además de estos derechos, hay una serie de otras entidades incorporales que no son derechos.
Por ejemplo: La energía, en cuanto esté sometida al poder del hombre es útil para él, por lo tanto, es un bien; el espacio aéreo, unos dicen que es bien, otro que es cosa. También está el trabajo y el hecho del hombre, las obras del ingenio, ciertas situaciones jurídicas de hecho como la posesión, el crédito de un empresario, la habilidad o capacidad técnica, la capacidad de trabajo, la clientela.
Derecho Real:
Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Inciso primero del Artículo 577.
"Artículo 577.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales."
Elementos
1.- Un sujeto activo, titular del derecho.
2.- Un objeto del derecho, que es la cosa sobre la cual se ejerce.
Algunos autores, encabezados por Planiol, sostienen que hay un tercer elemento en el derecho real, que sería el sujeto pasivo, y éste sería toda la comunidad, cuya obligación sería precisamente de abstenerse de ejecutar todo aquello que perturbe el ejercicio de un derecho.
Características
1.- Tiene dos elementos.
2.- El titular del derecho real se aprovecha directamente de la cosa objeto del derecho o de la utilidad que ésta pueda proporcionarle. Es decir, hay una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.
3.- El derecho real necesariamente debe tener por objeto una cosa corporal o incorporal; no puede tener por objeto el hecho de una persona, ya que su ejercicio se realiza sin respecto de determinada persona.
4.- El objeto del derecho necesariamente debe estar determinado en especie.
5.- El derecho real es absoluto, es decir, existe respecto de todos y las acciones que emanan del derecho real son acciones reales y pueden ejecutarse contra cualquier persona que ponga obstáculo al ejercicio del derecho, sin que se pueda decir de antemano quién será esta persona. En este sentido es abstracto.
Por ejemplo: El derecho de dominio es un derecho real por excelencia, del dominio emana la acción reivindicatoria, que es la acción real, y yo la puedo ejecutar contra cualquiera que ponga obstáculos a este derecho, no sé de antemano quién va a privarme de la cosa.
El que el derecho real sea absoluto significa que da al titular del derecho real la facultad de perseguir la cosa de manos de quien la tenga y a cualquier título que la haya adquirido, es rei persecutoria.
6.- Los derechos reales, salvo algunas excepciones, pueden ser adquiridos y perdidos por prescripción.
7.- Los derechos reales están taxativamente señalados en la ley. Artículo 577.
La doctrina ha hecho mención de algunos otros derechos reales. El Artículo 579 dice que el derecho de censo es derecho personal, en cuanto puede dirigirse contra el censuario aunque no esté en posesión de la finca censurada y es real en cuanto persiga éste.
"Artículo 579.- El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga ésta."
Artículo 2022, derecho de censo. Hoy está en desuso esta institución.
"Artículo 2022.- Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.
Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.".
La anticresis, según el Artículo 2438, no da al acreedor por sí sola ningún derecho real sobre la cosa entregada, sin embargo, la anticresis judicial o prenda pretoria, da al acreedor los derechos y privilegios de un acreedor prendario, Artículo 2445 e inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Penal.
"Artículo 2438.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1962.
No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca."
"Artículo 2445.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código de Enjuiciamiento."
"Artículo 507(529).- Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las reglas del Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios especiales de un acreedor prendario."
Algunos autores estiman que el derecho legal de retención es un derecho real, y ello, por cuanto los bienes retenidos son considerados según su naturaleza como hipotecados o dados en prenda, para los efectos de su realización y de las preferencias en favor de los créditos que garantiza, lo cual es propio de los derechos reales, sin embargo, hay una diferencia importante y es que el derecho legal de retención no es rei persecutoria.
La concesión, según la mayoría de los autores, es un derecho real.
Dentro de aquellos autores que estiman que la posesión es un derecho, los menos lo califican de real.
Debe señalarse que los derechos pueden tener por objeto no sólo cosas corporales, sino que también pueden tener por objeto otro derecho, Artículo 583. El derecho de dominio sobre una cosa corporal o sobre una cosa incorporal es el mismo, sólo cambia la manera de ejercer las facultades que confiere el derecho de dominio: Uso, goce y disposición.
"Artículo 583.- Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo."
Derechos Personales:
Son aquellos que pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Artículo 578.
"Artículo 578.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales."
Por ejemplo: Celebro un contrato de compraventa, surgen derechos y obligaciones para las partes, el derecho personal del vendedor de exigir que el comprador pague el precio y del derecho personal del comprador de exigir al vendedor la entrega de la cosa comprada.
Elementos:
1.- Sujeto activo: Titular del derecho, llamado acreedor, es el que puede exigir la prestación.
2.- Sujeto pasivo: Llamado deudor, quien será el que tendrá que efectuar una prestación en favor del acreedor.
3.- Objeto: Puede consistir en un hecho positivo, como la prestación de una cosa, o en una abstención. Es decir, el objeto será aquello que debe dar, hacer o no hacer el deudor en favor del acreedor.
Características:
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