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DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Krlyfig20 de Septiembre de 2013

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CAPITULO IX

DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual.- El contrato

individual de trabajo termina:

1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;

2. Por acuerdo de las partes;

3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;

4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;

5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio,

terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier

otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que

previsto, no lo pudieron evitar;

7. Por voluntad del trabajador según el artículo 173; y,

8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173; y,

9. Por desahucio.

En este artículo se puede demostrar claramente las formas y maneras de cómo se puede terminar la relación laboral entre el empleador y el trabajador o trabajador y empleador. Cada una de las causales en los numerales planteados en este artículo determina los métodos y acciones legales herramientas necesarias para ambas partes, y que pueden ser manejadas del mejor término legal para poder tener acceso a una legal y justa indemnización, lo antes manifestado está relacionado concretamente a favor del trabajador quien es la parte más vulnerable y débil entre estas dos relaciones. Me llama mucha la atención el numeral 5 en el que se termina la relación laboral por la muerte del trabajador pero he averiguado que existen contratos colectivos en la que obligan al empleador a suplantar la plaza de trabajo dejada por el ex empleado por uno de sus hijos (as).

Es importante analizar este artículo, entenderlo, interpretarlo en perfecta condición ya que aquí encontramos el método legal para poder reclamar los derechos de todo ciudadano.

En el numeral 8 de este mismo artículo favorece mucho al empleado (que está informado de sus derechos), este que se ve afectado por los insultos, injurias graves, ya sea de familiares o propietarios de la empresa o su representante e incluso de sus parientes ascendientes y descendientes pueden hacer valer sus derechos hasta el inspector de trabajo de la ciudad donde el radica y presentar un desahucio por el hostigamiento del cual ha venido siendo víctima.

Art. 170.- (Terminación por conclusión de la obra, del período de labor o servicio).- En los casos previstos en el artículo 169, numeral 3 de este Código, la

terminación de la relación laboral operará sin necesidad de desahucio ni otra

formalidad; bastará que se produzca la conclusión efectiva de la obra, del período de29

labor o servicios objeto del contrato, que así lo hayan estipulado las partes por escrito, y

que se otorgue el respectivo finiquito ante la autoridad del trabajo.

En este artículo la obligación del empleador la proyecta hacia su empleado por un tiempo determinado, es decir, el tiempo que dure la realización de una obra, claramente tiene que estar estipulado en el contrato que ambas partes hayan firmado, y no tan solo por su finalización sin previo aviso, esto no deslinda que el empleado pague lo que en derecho le corresponde al trabajador por medio de la inspectoría de trabajo, en un acta de finiquito.

Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o

de enajenación de la empresa o negocio, el cesionario o el comprador estarán obligados

a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. Los trabajadores tendrán derecho a dar

por terminados esos contratos o a exigir su cumplimiento.

Los empleadores que tienen por costumbre vender sus derechos o la totalidad de sus acciones a una tercera persona para emprender otro negocio o cualquier otra modalidad, su responsabilidad patronal se la cede al otro empleador, este nuevo empleador está totalmente obligado a cumplir con cada una de las obligaciones que la empresa mantenía con el trabajador o los trabajadores, el empleado una vez conociendo de la venta de la empresa puede ejercer su derecho en solicitar su correspondiente indemnización laboral, al contrario del grupo que pretenda quedarse en la misma empresa al mando de un nuevo empleador no tendrán derecho a solicitar nada y continuar laborando normalmente.

Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato.-

El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:

1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido dentro de un período mensual de labor;

2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados;

3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a su representante;

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se comprometió;

6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el

Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes; y,

7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o por contrariar, si debida justificación, las prescripciones y dictámenes médicos.

En diferencia al art. 169 numeral 8 C.T en este articulo con cada uno de sus numerales la ley protege expresamente al dueño de la empresa o como lo conocemos PATRONO. Lo protege de los empleados desobedientes, indisciplinados, malcriados, faltones, conducta inmoral, ineptitud, personas que no están aptas para continuar ejerciendo las funciones que le han encomendado.

Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda dar por terminado el contrato.- El trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y previo visto bueno, en los siguientes casos:

1. Por injurias graves inferidas por el empleador, sus familiares o representantes al trabajador, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada; y,

3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el artículo 52.

Este articulo es muy relacionado a lo que dispone el 169 numeral 8, donde el estado garantiza al empleado cada uno de sus derechos dentro de una empresa o lugar de trabajo, el respeto que tiene que dársele al empleado, las consideraciones para las cuales fue contratado, existen empleadores que hostigan a los trabajadores y cuando quieren obtener motivos para despedirlos le indican que hagan otro tipo de trabajo para lo cual fue contratado empezando claramente una hostigación laboral y por el desconocimiento de los trabajadores estos no hacen vales sus derechos.

Cabe recalcar que la misma ley expresa que salvo casos emergentes el empleado tiene la obligación de obedecer las órdenes del empleador.

Art. 174.- Casos en los que el empleador puede dar por terminado el contrato.- No podrá dar por terminado el contrato de trabajo:30

1. Por incapacidad temporal para el trabajo proveniente de enfermedad no profesional del trabajador, mientras no exceda de un año.

Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14 ni al accidente que sufriera el trabajador a consecuencia de encontrarse en estado de embriaguez debidamente comprobado, o a consecuencia de reyertas

provocadas por él;

2. En caso de ausencia motivada por el servicio militar o el ejercicio de cargos públicos obligatorios, quedando facultado el empleador para prescindir de los servicios del trabajador que haya ocupado el puesto del ausente. Si la ausencia se prolongare por un mes o más, contado desde la fecha en que se haya obtenido su licencia militar o cesada en el cargo público, se entenderá terminado el contrato, salvo el caso de enfermedad prevista en el numeral anterior. En este caso, se descontará el tiempo de la enfermedad del plazo estipulado para la duración del contrato.

Si el trabajador llamado a prestar servicio militar fuere afiliado al Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social por más de un año, el Estado depositará en la caja de esta institución, al término de la conscripción, el equivalente al fondo de reserva y aportes del empleador y del trabajador, quedando así habilitado dicho tiempo; y,

3. Por ausencia de la trabajadora fundada en el descanso que, con motivo del parto, señala el artículo 153, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.

El empleador está impedido por la ley despedir a una persona que se encuentra imposibilitada por una capacidad temporal la cual no ascienda a un año, siempre y cuando se muestre que el trabajador no ha estado inmerso en embriaguez o en una reyerta ( ) provocada por el, así también a las personas que se dirigen al servicio militar el empleador está obligado a retenerle

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