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DE LOS ALIMENTOS


Enviado por   •  29 de Julio de 2013  •  2.124 Palabras (9 Páginas)  •  202 Visitas

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CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS C.C. BAJA CALIFORNIA

ARTICULO 298.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO 299.- Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.

ARTICULO 300.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO 301.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 302.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 303.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTICULO 304.- Tratándose de la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Tratándose de adopción plena se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al parentesco por consanguinidad, entre las personas que concurran en los términos del artículo 290 de este ordenamiento.

ARTICULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

ARTICULO 306.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 307.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO 308.- Los alimentos han de ser proporcionados a la personalidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTICULO 309.- Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

ARTICULO 310.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 311.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 312.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los Hermanos y demás parientes colaterales dentro de cuarto grado;

V.- El Ministerio Público;

VI.- El Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.

ARTICULO 313.- Si las personas a que se refieren las Fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

ARTICULO 314.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

ARTICULO 315.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

ARTICULO 316.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

ARTICULO 318.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO 319.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

ARTICULO 320.- El cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS C.C. SONORA

ARTICULO 466.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

ARTICULO *467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato.

ARTICULO 468.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad 50 de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

ARTICULO 469.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTICULO 470.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTICULO 471.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

ARTICULO 472.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

ARTICULO *473.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.

Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos sin interrupción.

ARTICULO 474.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

ARTICULO 475.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTICULO *476.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona económica de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

ARTICULO 477.- Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.

ARTICULO 478.- Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplirá únicamente la obligación.

ARTICULO 479.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

ARTICULO 480.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario; 51

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y

V. El Ministerio Público.

ARTICULO 481.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

ARTICULO *482.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

ARTICULO 483.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por el dará la garantía legal.

ARTICULO 484.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

ARTICULO 485.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan esas causas, y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.

ARTICULO 486.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTICULO *487.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o, estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.

ARTICULO *488.- El cónyuge que se separe del otro continua obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 256. El que no haya dado lugar a la separación podrá pedir al juez de primera instancia de su residencia que exija al otro a cumplir con esta obligación, por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla y a pagar las deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

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