DECRETO 716
NADIEX12 de Diciembre de 2013
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Decreto Legislativo N. 716
INDECOPI
Adicionalmente la norma exige que el bien o el servicio haya sido vendido o prestado a cambio de una contraprestación. Las operaciones a título gratuito están excluidas, lo que ha sido establecido por las definiciones de productos y servicios contenidas en los incisos c) y d) del artículo 3 del Decreto Legislativo 716. Sin embargo, si el bien o servicio suministrado gratuitamente lo es a propósito de una operación onerosa, como ocurre con ofertas, promociones o regalos vinculados a una operación de consumo específica, se considera que sí se trata de una operación de consumo y por tanto sujeta a la Ley. Así, por ejemplo, si el bien es un regalo entregado al consumidor a propósito de la compra de otro bien, como consecuencia de una promoción, entonces el ámbito de la ley alcanza la información y la idoneidad referidas al bien regalado.
Las razones para establecer estas reglas se refieren al mismo problema de lá información asimétrica. El concepto de proveedor se vincula justamente con aquel que se encuentra, por su situación en el mercado, en mejor aptitud para contar con información relevante. Así los "proveedores ocasionales" no se encuentran en tal situación N, no justifican la intervencion de un sistema especial como el diseñado por el Decreto Legislativo 716.
El tipo de bienes y servicios que se encuentran bajo la competencia del INDECOPI son de los más variados, e incluyen alimentos, medicinas, educación, transporte, servicios bancarios y financieros, seguros, servicios profesionales de todo tipo, etc. Esto es, sin perjuicio de que existan entes u oficinas del Estado que establezcan regulaciones específicas sobre el parti-cular. Así se ha dictado corno precedente de observancia obligatoria la Resolución N.' 217-99/TDC-INDECOPI de fecha 18 de agosto de '1999 ley Sánchez Cama ys. Juan Edgardo Cantuarias Pacheco y Corporación Lindley S.A.), dicho precedente establece lo siguiente:
"Todos los proveedores en territorio nacional se encuentran sujetos al ambito de aplicación subjetivo del Decreto Legislativo N.' 716 — Ley de Protección al Consumidor —, conforme a lo señalado en el articulo 1 de dicha ley. Por otra parte, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI es el órgano administrativo competente, a nivel nacional, para conocer los procesos referidos a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo N.' 716 que puedan presentarse en todos los sectores de con-sumo, salvo la excepción establecida en 'norma expresa de rango legal'. conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho cuerpo legal. Por excepción establecida en 'norma expresa de rango legal', Unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquía, que Señalen que una entidad administrativa, distinta a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, será competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo N.° 716 que pueden cometerse en las relaciones de consumo que se presenten en un sector específico"
El mismo principio se ha aplicado, por ejemplo, en el caso de accidentes de empresas de transporte de pasajeros, en los que se impuso sanciones al proveedor, por infringir la ley de protección al consumidor sin perjuicio de las sanciones que pudiera haber recibido por infringir las normas sectoriales que regulan la actividad. La lógica de este principio diferencia entre la acción regulatoria ex ante del Estado frente a las normas de protección al consumidor, que diseñadas para actuar en las relaciones de consumo, establecen el principio de actuación ex post. Así por ejemplo, si un ómnibus se pasa una luz roja y sufre un accidente, es distinta la infracción administrativa cometida que .el daño ocasionado al consumidor, por un servicio no idóneo. Lo segundo es de clara competencia del INDECOPI.
Sólo se encuentran excluidos los servicios públicos como electricidad, agua y saneamiento y telecomunicaciones, al estar sujetos a la acción de órganos reguladores específicos con normas que han determinado procedimientos e instancias especiales de reclamo y sanciones para esos casos.
25. IDONEIDAD VS. INFORMACIÓN
Corno se indicó en un inicio, casi todos los problemas de aplicación de las normas de protección al consumidor pueden verse resumidas en dos grandes categorías. La primera se refiere a los problemas de idoneidad, la segunda a los problemas de información. Como va indicamos en realidad los problemas de idoneidad y de información pueden ser considerados como las dos caras de la misma moneda. La idoneidad es la falta de coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe. Pero, a su vez, lo que el consumidor espera depende del nivel de información que ha recibido. Sin embargo, para efectos operativos, tanto la Ley corno la jurisprudencia administrativa han hecho esfuerzos para ir forjando algunas diferencias.
En el caso Tori VS. Kourus 159 se estableció el principio de garantía implícita y garantía explícita que se deriva del artículo 8 del Decreto Legislativo 716. El caso se refería a un par de zapatos adquiridos por un consumidor en el que en un plazo de apenas dos meses uno de ellos apareció con un agujero. El Tribunal del INDECOPI consideró que el referido zapato no era idóneo porque no cumplía con las garantías implícitas que se consideraba el proveedor había ofrecido, pues un consumidor razonable no esperaría que un zapato comprado en las circunstancias en que se aciquirió en el caso duraría tan poco tiempo.
En dicha resolución se establecieron tres precedentes de observancia obligatoria, dos de los cuales tienen relación directa con el tema de idoneidad que venimos analizando. Así se estableció:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el Mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La Carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo."
La diferencia entre garantía implícita y garantía explícita es clara. Ambos conceptos sirven para reconstruir la expectativa del consumidor respecto de lo que esperaba recibir. En las relaciones de consumo muchas veces es difícil determinar, según los términos contractuales, qué características y condiciones debía tener el bien o servicio ofrecido. En la mayoría de los casos, el único documento relevante es un simple comprobante de pago. Sin embargo, para determinar .qué es lo que el consumidor compró o adquirió es necesario reconstruir un modelo ideal de bien, aquel que dadas las circunstancias, el esperaría haber recibido. El análisis de idoneidad pasa por la reconstrucción de este bien o servicio que hubiera esperado el consumidor para luego compararlo con el bien o servicio que efectivamente recibió. Si se aprecia una diferencia significativa entre ese modelo y lo que se recibió, en perjuicio del propio consumidor, entonces se considera que el bien no es idóneo.
Pero este modelo no se construye en abstracto. Por el contrario, se diseña en base a dos coordenadas. La primera es la llamada garantía implícita. Por garantía implícita se entiende aquellas características y condiciones que el consumidor razonable hubiera esperado recibir, dadas las circunstancias.. Así, en el caso que reseñamos, se consideró que un zapato que duraba menos de dos meses no era idóneo, pues dadas las circunstancias un consumidor razonable esperaría una duración mayor. Así, el Tribunal estableció, en el caso Tori vs. Kourus, lo siguiente: "La garantía implícita no implica que el proveedor deba responder cuando el producto no ofrece la mejor calidad posible. Ello podría, en última circunstancia, perjudicar a los propios consumidores, pues los proveedores se verían obligados a colocar en el mercado productos a mayores precios para responder a dicha calidad ideal. Los consumidores están en la posibilidad de elegir entre productos de distintas calidades y precios, y no es función de la Comisión decidir cuál es la calidad estándar que deberían reunir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. En tal sentido la garantía implícita a la que se refiere esta Sala es la obligación de responder cuando el bien o servicio no es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren o contratan éstos en el mercado, debiendo considerarse para ello las. condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos
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