DELITO: HOMICIDIO
javomemeloApuntes19 de Octubre de 2017
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TOCA NÚMERO: 859/2013.
SENTENCIADO: CUAUHTÉMOC VILLICAÑA TORRES.
DELITO: HOMICIDIO.
VISTA. 17 DE JUNIO DEL 2013 A LAS 11:30 A.M.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ESTELA CASTAÑÓN ROMO
C.C. MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA SALA PENAL DEL H.
TRIBUNAL SPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
JUAN ROBERTO REA JUÁREZ, con el carácter de defensor del sentenciado CUAUHTÉMOC VILLICAÑA TORRES, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del toca cuyo número se indica al rubro, ante Ustedes con el debido respeto comparezco para exponer.
Que habiendo sido impugnada la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril del presente año, por el C. Juez Cuadragésimo Sexto Penal del Distrito Federal, en la causa penal número 09/2012 y que determinara la responsabilidad penal de mi ahora defendido CUAUHTÉMOC VILLICAÑA TORRES en la comisión del delito de HOMICIDIO y por lo mismo imponerle la pena de prisión de 09 nueve años, 06 seis meses, con este ocurso y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 415 del Código Adjetivo de la Materia, vengo a formular los siguientes:
A G R A V I O S
PRECEPTO O PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con los numerales 123, 124, en estrecha vinculación con los artículos 15 (acción); 17 fracción I (instantáneo); 18 párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (hipótesis del que conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate quiere su realización) y 22, fracción I (lo realice por si) todos del Código Penal en vigor para el Distrito Federal, en relación con los artículos 122 párrafo último, 124, 135, 162, 178, 245, 246, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y en final análisis el último párrafo del artículo 18 en relación con el 76, ambos del Código Penal en vigor para el Distrito Federal en cuanto a su no aplicación.
FUENTE DE DONDE EMERGE EL AGRAVIO. La constituye fundamentalmente el CONSIDERANDO SEGUNDO que se refiere en específico a la acreditación del delito de HOMICIDIO cometido en agravio de NORMA ANGÉICA GÓMEZ LUNA HINOJOSA; CONSIDERANDO tal que desde luego da origen al CUARTO, relativo al JUICIO DE TIPICIDAD; QUINTO, relativo a LAS CAUSAS DE LICITUD QUE EXCLUYEN AL DELITO; SEXTO relativo A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SENTENCIADO CUAUHTÉMOC VILLICAÑA TORRES en la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en agravio de NORMA ANGÉLICA GÓMEZ LUNA HINOJOSA; DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, relativos a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA y subsecuentes; considerandos todos ellos que desde luego dan origen a los resolutivos PRIMERO y siguientes de la resolución combatida.
CONCEPTOS DE VIOLACI´N
El principio de acto amadrigado en el artículo 15 del Código Penal para el Distrito Federal dispone que el delito solo puede cometerse por acción o por omisión. En esa tesitura, debe considerarse que la acción implica siempre un movimiento corporal VOLUNTARIO (doloso o culposo) proveniente de un ser humano, es decir, que la acción en sentido estricto en cuanto a su conceptualización significativa implica siempre un comportamiento humano dependiente de la VOLUNTAD, en ese orden debe tenerse en consideración que sólo el acto VOLUNTARIO PUEDE SER PENALMENTE RELEVANTE y la voluntad implica siempre una FINALIDAD, luego entonces, no se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin u objetivo determinado, debe tenerse en cuenta que el contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin, de ahí que, a la luz del finalismo, la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final, una acción dirigida a la consecución de un fin.
En relación a lo anterior, el maestro EUGENIO RAUL ZAFFARONI , en su obra “Teoría del Delito” establece que:
“es incuestionable que cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad. La voluntad no es “voluntad de mover el cuerpo” ni voluntad de inervación muscular”…es evidente que siempre se quiere algo, siempre la voluntad es “voluntad de” y “voluntad para”. No hay “voluntad de nada” ni “voluntad para nada”. Sostener lo contrario implica considerar la conducta al mero nivel físico y prescindir de los niveles psicológico y sociológico de complejización. lo psicológico que es imposible desligar de la conducta sin que ella deje de ser tal es lo que introduce el nexo de finalidad”
Tomando como base lo anterior debe también considerarse que la dirección final de la acción se realiza en dos fases. Una interna y la otra externa.
En la interna, que sucede en la esfera de pensamiento del autor éste se PROPONE ANTICIPADAMENTE LA REALIZACIÓN DE UN FIN, para llevarlo a cabo selecciona lo medios necesarios, selección la cual solo puede efectuarse a partir del fin deseado, es decir, solo cuando el autor está seguro de qué es lo que quiere puede plantearse el problema de cómo lo quiere. En esa fase interna tienen que considerar también los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y la consecución del fin que se propone. En ese orden, la consideración de los efectos concomitantes puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para ello, pero una vez que LOS ADMITE COMO DE SEGURA O PROBABLE PRODUCCION también esos efectos concomitantes pertenecen a la acción.
Por cuanto a la fase externa se refiere, una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes el autor procede a su realización en el mundo externo, poniendo en marcha conforme a un plan es proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar la meta propuesta.
Lo importante, como lo indica el autor Español Francisco Muñoz Conde en su obra, “Teoría General del Delito” es que:
“ el legislador, cuando describe o tipifica las acciones prohibidas lo hace pensando en la acción no como un simple proceso causal voluntario, sino como un proceso causal regido por la voluntad dirigida a un fin…, por ahora basta con decir que sin recurrir a la finalidad, al contenido de la voluntad, no se puede distinguir en efecto, …”
Para distinguir las acciones humanas unas de otras hay que recurrir entonces a la FINALIDAD con las que estas se realizan,
Sin embargo, para la determinación del concepto de acción no es necesario solamente la constatación de los aspectos causales y finales de la misma, sino que es necesario también situarlos en un determinado contexto intersubjetivo, que es lo que le da su significado;
No obstante lo referido, el multicitado autor MUÑOZ CONDE, en su precitada obra dispone que:
“lo único verdaderamente importante desde el punto de vista de una teoría democrática de la imputación penal es que esta debe basarse en lo que el sujeto hace o no hace, es decir, en su comportamiento regido por la voluntad…”
Habiendo entonces establecido que para que exista conducta de acción entre otras cosas es de suma importancia acreditar el elemento volitivo que conforma a ésta, menester es considerar lo establecido por el artículo 122 del Código Adjetivo de la Materia en vigor para esta Entidad Federativa que dispone en lo conducente:
“Artículo 122.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal”
De lo anterior, claramente puede establecerse primeramente que durante la secuela procesal el Ministerio Publico se encuentra obligado a acreditar los elementos del cuerpo del delito de que se trate, demostrando la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta, en este caso el elemento volitivo que conforma a esta última y ello, también de acuerdo a la redacción del numeral precitado, debe corroborarse en cuanto a su acreditación por parte de la autoridad juridicial, lo cual, en el caso concreto no sucede pues en la resolución combatida, la autoridad jurisdiccional emisora del fallo, al referirse en el mismo a la existencia de la correspondiente CONDUCTA alude que ésta es:
“consistente en el movimiento corporal consciente y voluntario desplegado por el sujeto activo acusado…, quien actuando por si realiza un disparo de arma de fuego en contra de la ofendida que la privó de la vida. El día 29 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 23:00 horas, estando la ofendida hoy occisa… y el acusado…, ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior domicilio (sic) del acusado…, ubicado en…, y estando inicialmente en el área del comedor el acusado y la ofendida y ya presente en los hechos el arma de fuego comenzaron a forcejear, se realiza un primer disparo, que impacta en el techo de la estancia rebotando en el mismo e impactando una segunda ocasión en el muro sur, para terminar la trayectoria y la bala en el interior de la caja de cartón ubicada por debajo del mueble de ropa, posteriormente y aun forcejeando se realiza un segundo disparo el cual pega primeramente en marco sur de puerta de recámara, techo de la misma y finalmente en cortina y cristal de ventana de la misma recámara; se trasladan al interior de la recámara en donde continúan forcejeando y de esta manera ambos caen sobre la cama individual en donde forcejean; produciéndose en el forcejeo (escoriaciones y equimosis, lo que se corrobora con el dictamen emitido por el PERITO TERCERO EN DISCORDIA RAUL RENÉ REYES EQUIGUAS (SIC), quien determinó: las escoriaciones y equimosis que presentaron NORMA ANGÉLICA GÓMEZ LUNA HINOJOSA y CUAUHTÉMOC VILLICAÑA TORRES, fueron producidas durante maniobras de lucha y forcejeo, mediante un mecanismo de fricción con una superficie rugosa siendo por las características de las lesiones las uñas en el caso de las escoriaciones y correspondiendo las equimosis el mecanismo de contusión simple es decir golpe con objeto de superficie roma) durante este último hecho citado y con base a la ubicación del lago hemático donde originalmente se encontraba el cuerpo, la occisa cae al piso (entre la cama matrimonial y la puerta del closet) golpeándose en parietal izquierdo; y estando esta sobre el suelo…, y el acusado…, con el arma de fuego del tipo escuadra de funcionamiento semi automático, de la marca ESTAR, modelo ESPECIAL calibre 9mm. 38. …, ya en sus manos y estando frente a la hoy occisa produce un tercer disparo y el proyectil del arma de fuego lesiona a NORMA ANGÉLICA GÓMEZ LUUNA HINOJOSA con orificio de entrada de forma irregular de quince por once milímetros con escara periférica de siete milímetros de predominio superior externo situada en hemitórax izquierdo a doce centímetros por fuera de la línea media anterior y a ciento veinticuatro centímetros por arriba del plano de sustentación penetrante, proyectil de arma de fuego (sic) siguió una dirección de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo (en el orificio de entrada de proyectil por arma de fuego localizada en el pectoral izquierdo de la hoy occisa corresponde a la modalidad de corta distancia, es decir, que al momento de producirse ésta, la boca del cañón del arma se encontraba a una distancia no mayor a 1.0 cm. Como lo determinó el PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN DICRORDIA (SIC) en materia de criminalística de campo Guadalupe Carina González Ramírez) lesionando en su trayecto piel, tejido subcutáneo músculos de la región, penetra a cavidad a través del segundo espacio intercostal, lesiona pleura parietal y visceral, lesiona la base del lóbulo superior del pulmón izquierdo el cual atraviesa en todo su espesor, lesiona arteria y vena pulmonar izquierda, lesiona pleura parietal y visceral para abandonar la cavidad a través del quinto espacio intercostal en su curvatura posterior, lesiona músculos y tejido subcutáneo, piel nuevamente y con orificio de salida de diez por nueve milímetros de forma oval con una zona de contusión de seis por cinco milímetros situada en cara posterior de hemitórax izquierdo a cuatro centímetros por fuera de la línea media posterior y a ciento treinta centímetros por arriba del plano de sustentación, lesión que fue clasificada como mortal por los peritos médico forenses y le privaron la vida (sic) (en el orificio de salida ocasionado por arma de fuego, que presenta la hoy occisa presenta características particulares las cuales son propias a las producidas cuando el cuerpo del lesionado se encuentra recargado en una superficie dura, y áspera, es decir la hoy occisa al momento de ser lesionada se encontraba en el piso como lo determinó el perito TERCERO en discordia en materia de criminalística de campo Guadalupe Carina González Ramírez), posterior a los hechos referidos el cuerpo de NORMA ANGÉLICA es movido del lugar para finalmente ser colocado en el lugar en que se encontró por parte de personal pericial. Por lo que el sujeto activo (acusado…) se comunica vía telefónica con señor padre CUAUHTÉMOC VILLICAÑA CATAÑO, quien minutos después llega al domicilio tomando el arma, comunicándose con su hija de nombre TONANTZIN GUADALUPE VILLICAÑA TORRES, testigo que llama a la policía, elementos policiacos que proceden a ingresar al departamento en donde se percataron que se encontraba el cuerpo de la ofendida…, tirada en el piso de la recámara, motivo por el cual proceden a detener al sujeto activo…, siendo detenido en las primeras horas del día 30 de diciembre de 2011 dos mil once, y ponerlo a disposición del Ministerio Público…” (Subrayado del suscrito) ver fojas 74 y subsecuentes del fallo combatido.
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