Asesinato y homicidio DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: INTRODUCCIÓN
jadiragApuntes29 de Enero de 2018
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DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA SOCIEDAD
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: INTRODUCCIÓN
La persona, además de ser titular de su vida e integridad física, es titular de otros valores que son también objeto de protección jurídico-penal. Por eso, a la expresión «Delitos contra las personas» debe darse un sentido amplio, capaz de abarcar todos los delitos que atacan valores pertenecientes al ámbito de la persona, como el honor, la libertad, la integridad moral y el patrimonio. Frente a los «Delitos contra las personas» están los «Delitos contra la sociedad», que son aquéllos que afectan a valores de los que ya no es titular la persona aisladamente considerada, sino la sociedad como hecho que se deriva de la convivencia de varias personas.
El CP prescinde de esta clasificación y procede directamente a agrupar los delitos en función del bien jurídico protegido común a todos ellos. No obstante, la diferencia entre delitos contra valores de la persona y de la sociedad está implícitamente acogida en el orden de aparición de los delitos en los distintos Títulos que componen su Libro II.
De acuerdo con lo dicho, dentro de los delitos contra las personas deben distinguirse, a su vez, dos grandes grupos:
→ El de los delitos contra los valores de la personalidad, inherentes a todo individuo por el hecho de vivir. Aquí se incluyen los delitos tipificados en los XII primeros Títulos del Libro II: los delitos contra la vida (en su doble vertiente de vida humana independiente y de vida humana dependiente) los delitos contra la salud y la integridad corporal, las lesiones al feto y los delitos relativos a la manipulación genética, los delitos contra la libertad, los delitos contra la integridad moral, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, la omisión del deber de socorro, los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, los delitos contra el honor y los delitos contra las relaciones familiares. A ellos habrá que añadir los delitos tipificados en el Título XV (los delitos contra los derechos de los trabajadores) y los contenidos en el Título XV bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros).
→ En segundo lugar, el grupo de los delitos contra los valores patrimoniales y socioeconómicos, que no acompañan necesariamente al individuo y de los que pueden carecer en determinados momentos de su vida. En este grupo incluiríamos sólo los delitos tipificados en el Título XIII, es decir, los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE: HOMICIDIO Y ASESINATO
- Introducción a los delitos contra la vida humana
El estudio de los ‹‹delitos contra las personas›› debe comenzar por el examen de los delitos dirigidos contra la vida, que es el mayor bien de la persona. El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana misma.
Los delitos contra la vida humana tienen la particularidad de que el titular del bien jurídico protegido (sujeto pasivo del delito) y el sujeto sobre el que recae el delito (objeto material del delito) coinciden.
El Derecho Penal protege la vida sin consideración a la voluntad del individuo, que no puede disponer de ella, aunque sea su titular, y que, por tanto, tampoco puede consentir válidamente para que se le prive de ella. También se protege independientemente de la estimación que de esa vida haga la sociedad, que no puede decretar, en ningún caso, el exterminio de seres que representan una carga social. Por lo tanto, el bien jurídico vida se considera un bien jurídico no disponible, es decir, el titular no puede decidir cuándo morir; así lo ha dicho el TC y el Tribunal de Derechos Humanos Europeo. No existe, por tanto, ni en la CE ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y no se puede pedir al estado que te proporcione los medios para morir. Aunque no sea disponible por su titular, el suicidio es impune y no porque se considere que este bien jurídico vida sea disponible sino por cuestiones político-criminales: si se lleva a cabo el suicidio, ¿qué pena le ponemos al suicida? Asimismo, por los mismos motivos, la tentativa de suicidio tampoco es punible, esto se debe a que si se está en la tesitura de suicidarse la sanción produciría el aseguramiento del suicidio. Sin embargo, sí son punibles el auxilio o inducción al suicidio; incluso en la eutanasia (144) se puede poner penas de menos de 2 años que si no eres reincidente quedas libre.
El art. 15 de la Constitución reconoce que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral». A pesar de esta tajante declaración, la protección que el Derecho brinda a la vida no es en absoluto uniforme; tiene sus límites y también sus excepciones.
Los límites de la protección jurídica, como desarrollaremos más adelante, vienen marcados por la propia temporalidad de la vida humana. No se puede proteger la vida que todavía no existe o que ya ha dejado de existir. Sin embargo, esto se complica por el hecho de que la vida no es un fenómeno estático, sino dinámico, en el que es difícil marcar con certeza científica cuándo comienza y cuándo acaba. En cada estadio vital, la protección jurídico-penal de la vida plantea una problemática distinta. De ahí se deriva la distinción entre delitos contra la vida humana independiente y delitos contra la vida humana dependiente. En esta primera lección, nos centraremos en los delitos contra la vida humana independiente: el homicidio y el asesinato.
- Comienzo y fin de la vida humana independiente. ¿Cuándo hay objeto material del delito de homicidio?
Los artículos 138 y ss. recogen los delitos contra la vida, lo que pasa es que en los delitos contra la vida se habla de vida humana independiente y vida humana dependiente, para distinguir el bien jurídico en los delitos contra la vida en sentido estricto del aborto (dependiente). Como son bienes jurídicos distintos (dependiente bien jurídico de menor entidad por lo tanto menos pena) son penados de forma distinta.
El CP de 1995 en cuanto al esquema de los delitos de la parte especial a la hora de proteger los bienes jurídicos asumió el sistema de valores de la CE. El esquema que sigue es el mismo esquema de protección de la CE. Por ejemplo: el derecho fundamental protegido por la CE es la vida y en el CP también. Los CP antiguos no comienzan dentro de la parte especial por proteger la vida sino que hay otros bienes jurídicos que consideran más importantes que la vida. En el CP anterior, en la parte especial, lo primero que se protegía (1973) era la seguridad interior y exterior del Estado y luego, en el artículo 407 del CP, empezaban los delitos contra la vida. Eso daba la idea de que resultaba más importante para los legisladores la seguridad interior y exterior del Estado que la vida de una persona, cosa que no hace la CE (artículo 15).
El segundo bien jurídico protegido por la CE es la vida del nasciturus, vida dependiente (STC 53 1985 estableció que la vida humana dependiente estaba protegida por el artículo 15, sentencia con voto de calidad del presidente del Tribunal, Tomás y Valiente). Evidentemente no tiene la misma protección porque el TC dice que la vida humana dependiente no es un derecho fundamental ya que necesita un titular que debe ser una persona, no obstante, sí dice que se trata de un bien jurídico protegido y que esa protección tiene que tener reflejo en el CP.
Artículos 138 al 143 (vida independiente), 144 (vida dependiente) y artículos 147 y ss. (integridad física). Ese esquema en teoría se debería reflejar en la pena a imponer, debe existir una proporcionalidad, si la lesión de la vida humana independiente tiene una pena, los bienes jurídicos que le siguen deben tener una pena menor en proporción a su valor aunque el legislador se lo salta cuando quiere, ya que nos podemos encontrar con lesiones con pena superior al homicidio.
En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte. Como ya se ha mencionado, en estos tipos de delito, el titular del bien jurídico protegido (o sujeto pasivo del delito) y el objeto material del delito coinciden: en ambos casos, es la vida de un ser humano.
Saber cuándo hay vida humana determinará el ámbito de aplicación de los delitos contra la vida. Por tanto, se van a plantear dos problemas: ¿cuándo se inicia la vida humana? ¿Cuándo finaliza?
El momento en que comienza la vida humana independiente es muy discutido. En ninguno de los tipos legales existente relativos a los delitos contra la vida humana independiente se ofrecen datos suficientes para resolver este problema, lo que deja al intérprete un amplio campo para determinar el alcance de este término. Se trata de encontrar referentes jurídicos coherentes, que no nos planteen demasiados problemas y que no dejen lagunas jurídicas irresolubles.
En primer lugar, habrá que distinguir entre la vida humana dependiente y la vida humana independiente. ¿En qué consiste el aborto? El aborto es la destrucción de aquellos óvulos fecundados que son viables. Hay que establecer, a su vez, un límite mínimo a partir del cual se puede considerar que ha habido un aborto: este límite se da a partir de que se produzca la anidación en el útero del óvulo fecundado. ¿Por qué se optó por este límite, que da inicio a la vida humana dependiente? Porque, a partir de ese momento, se podría obtener una prueba forense de que el embrión es fruto de vida.
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