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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Nikki221988Apuntes29 de Octubre de 2015

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la seguridad vial. Es un bien jurídico colectivo, por lo que los ámbitos típicos se refieren no al riesgo para individuos concretos, sino para la colectividad, y ello con independencia de que la comisión del delito concreto puede o no crear peligro efectivo o bien solo para unos pocos.

La nota diferenciadora de estos tipos penales es la ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico, y la existencia de un riesgo inmediato de que se produzca un mal. El autentico objetivo de los tipos de peligro es la prevención de situaciones objetivamente peligrosas.

TIPOS LEGALES

Los delitos contra la seguridad vial pueden clasificarse en atención a la conducta constitutiva del correspondiente tipo delictivo:

1) Delitos contra la seguridad vial que consisten en conducir.

2) Creación de grave riesgo para la seguridad vial.

3) La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

1. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL QUE CONSISTEN EN CONDUCIR

(artículos 379, 380, 381 y 384)

a) Conducción a velocidad excesiva

b) Conducción bajo el efecto de determinadas sustancias

c) Conducción temeraria

d) Conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás

e) Conducción sin permiso o con permiso retirado

Elementos comunes:

* Conducta típica: Conducir un vehículo a motor.

El sujeto activo por tanto sólo puede ser el conductor. Se entiende por conductor la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. Se excluyen quienes empujan o arrastran un coche de niño o impedido o cualquier vehículo sin motor de pequeñas dimensiones.

Se trata de un delito de propia mano, en los que no cabe la autoría mediata, pero sí la coautoría o cualquier forma de participación (ej. inducción, cooperación del acompañante…)

* Instrumento delictivo: Vehículo a motor.

Se puede considerar como vehículo a motor todo vehículo destinado al transporte de personas o cosas no movido por energía humana o animal. Se incluye también la conducción de ciclomotor.

* Lugar en que se realiza el delito: Vía pública.

La conducción de un vehículo a motor sólo puede tener relevancia para la seguridad vial en tanto se lleve a cabo por una vía pública destinada al tráfico motorizado.

Por vía pública entendemos todo lugar apto para el tránsito de vehículos de motor. Se excluyen del ámbito de estos delitos aquellas conductas de conducción de vehículos a motor por vías privadas no dedicadas normalmente al uso común o público y los lugares no transitables o cerrados al tráfico como los cauces secos de los ríos, los patios, garajes…

a) Conducción a velocidad excesiva

Art. 379.1 CP "El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la PENA de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años." 

Tras la reforma de 2007 de incluye ahora un nuevo delito vinculado al exceso de velocidad que adelanta el momento de intervención penal al no exigir la puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas, y que objetiviza la peligrosidad al establecer límites fijos para determinar cuándo el exceso de velocidad da lugar a una infracción penal.

Este delito castiga una situación de peligro abstracto derivada de un determinado exceso de velocidad: superar la velocidad permitida

- En 60 km/h en vía urbana

- En 80 km/h en vía interurbana

La determinación de la velocidad supone seguridad jurídica, pero limita la flexibilidad judicial y las posibilidades de atender al caso concreto y al peligro realmente creado.

El tipo subjetivo de este delito es doloso, refiriéndose el dolo exclusivamente a la conducción a velocidad excesiva, mientras que la relación subjetiva respecto de los resultados de muerte o lesiones que pudieran tener lugar será generalmente de imprudencia.

b) Conducción bajo el efecto de determinadas sustancias

Art. 379.2 CP "Con las mismas penas (con las del art. 379.1) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". 

Las drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, o bebidas alcohólicas y similares producen el efecto de disminuir las facultades psíquicas, reflejos, atención… en los conductores. Pero esta disminución no comienza hasta cierta cantidad y varía de un sujeto a otro. El problema surge al determinar cuáles son las dosis que hacen incurrir a un conductor en este delito. La práctica tiende a fijar unos índices de alcoholemia por encima de los cuales no está permitido ponerse al volante de un vehículo.

Lo normal es que se utilice un etilómetro evidencial sometido a las preceptivas revisiones y calibraciones, y que se hagan dos pruebas, consistentes en soplar, permaneciendo el conductor entre la realización de dichas pruebas sin comer, beber, fumar o realizar ejercicio físico alguno. Sólo en caso de duda o si el conductor lo solicita, y a su costa, se le hace también la prueba de alcoholemia en sangre. Pero estos índices solo permiten obtener presunciones, y deberían valorarse conjuntamente con otras pruebas que permitan una mayor seguridad en la determinación del efecto de las bebidas alcohólicas y similares en las facultades psíquicas para conducir.

Por debajo de estas tasas, la conducción bajo la influencia de las sustancias mencionadas puede ser también delictiva, pero en este caso el resultado de la prueba o del análisis de sangre no es determinante, y la disminución de la capacidad para conducir deberá demostrarse. Lo realmente importante a la hora de establecer una responsabilidad penal no es tanto el grado de impregnación alcohólica, como la incidencia del mismo, si es que la hubo, en la capacidad para conducir el vehículo de motor.

Por otra parte, las dificultades que a veces ponen los conductores para someterse a tales pruebas , lo que de por sí puede dar lugar a la comisión de un delito más gravemente penado en el art. 383, y el que éstas se realicen horas después de haber sido detenido el conductor o sin las garantías técnicas mínimas, implican una inseguridad a la hora de determinar el grado de influencia. Se exige demostrar la influencia en el conductor.

Esta amplitud del tipo viene aumentada por el hecho de que no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto, bastando solo con la conducción del vehículo en tales circunstancias, pero habría que exigir un mínimo de peligro para los bienes jurídicos. La solución correcta sería exigir por lo menos que se haya creado con el hecho un riesgo para la circulación, aunque no se pongan en peligro concretamente bienes jurídicos individuales.

Tipo subjetivo 

Es necesaria la consciencia de que se conduce embriagado, siendo necesario el dolo. La comisión imprudente no está prevista expresamente. Es importante la figura de la actio libera in causa, ya que muchas veces el conductor en el momento de la conducción es inimputable, total o parcialmente, pero el dolo va referido al momento en que, consciente de que va a conducir un vehículo a motor, bebe de forma que altera su capacidad para conducir, aunque no haya buscado esta situación con el propósito de cometer la infracción. No serán aplicables ni la eximente del artículo 20.2, ni la eximente incompleta del artículo 21.1.

Este delito es de carácter permanente, ya que la consumación se prolonga durante todo el tiempo que dura la conducción bajo la influencia de la bebida alcohólica o de la droga.

c) Conducción temeraria

Art. 380.1 CP "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años". 

Tipo objetivo 

La acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta. La temeridad equivale a la imprudencia en su forma más grave. El conductor debe comportarse con desprecio absoluto de las reglas de tráfico más elementales. La temeridad ha de ser manifiesta, es decir, ha de ser patente para terceros.

Las presunciones de conducción temeraria del art. 380.2:  "A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior". 

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