DERECHO AGRARIO
LuisGA19848 de Marzo de 2015
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CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN DEL DERECHO Y DEL DERECHO AGRARIO
El mundo normativo comprende leyes naturales, convencionalismos sociales, normas morales y normas jurídicas. Estas últimas se distinguen de las tres primeras por sus características esenciales.
Los elementos que integran una norma jurídica son:
• La parte esencial, lógica o fundamental de una norma jurídica, se refiere a la bilateralidad, la exterioridad, la heteronomía y la coercibilidad.
• El elemento formal, que caracteriza a las normas de un sistema jurídico determinado y las convierte de normas abstractas, de un proyecto de ley, en normas vigentes.
Hace mención que los requisitos formales para que una norma abstracta o proyecto de ley se considere vigente, deberá pasar por un proceso legislativo: comprende desde la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación y la iniciación de la vigencia.
• El elemento real, materia de las normas, sirve para clasificarlas en ramas o subramas jurídicas y determinar la eficacia o ineficacia de las normas.
Un grupo de normas que toma la realidad agraria como su materia, se clasifican como Derecho Agrario.
El contenido del Derecho Agrario lo forman sus normas jurídicas vigentes que regulan lo relativo a la propiedad rústica incluyendo toda institución que se relacione con este concepto y a su explotación, que teniendo en cuenta la planificación agraria, debe incluirse la agricultura, ganadería, silvicultura y actividades que permiten al campesino el aprovechamiento de todos sus recursos, y aquellas que coadyuvan a que dichas actividades den mejores resultados como son las referentes a los aprovechamientos hidráulicos, créditos y sociedades agrícola, educación rural y agrícola, vías de comunicación rurales, seguros agrícolas, seguro social en el campo, higiene y salubridad rural, industrialización agrícola, derecho laboral rural, contratos y concesiones rurales, etc.
Actualmente la tierra rústica requiere, para rendir mejores frutos, de acuerdo con la opinión de los economistas, de trabajo (tanto de dirección, como de ejecución), de capital (en créditos, seguros, defensas agrícolas, etc.), y de organización (como esfuerzo humano organizado).
Por otro lado la explotación de esa tierra requiere que su tenencia esté legal y garantizada, que la población se encuentre distribuida y que se tenga un trabajo estratégicamente planificado, tanto nacional como internacional.
Lucio Mendieta y Núñez define el Derecho Agrario como el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola.
Para Martha Chávez Padrón el Derecho Agrario en nuestro país, es la parte de su sistema jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales, y la mejor forma de llevarlas a cabo.
CAPÍTULO III
AUTONOMÍA DEL DERECHO AGRARIO
Diversos son los criterios que han servido a la doctrina para fundamentar la autonomía del derecho agrario. De ellos tomaremos las más comunes, que se refieren a su autonomía científica, didáctica y jurídica. A ellos se agregan generalmente los relativos a su autonomía histórica, sociológica y economía.
AUTONOMÍA HISTÓRICA
En el transcurso de nuestra historia, la mayor parte de la población de nuestro país se ha dedicado a las actividades agrícolas; por esta razón encontramos instituciones agrarias a través de nuestro desenvolvimiento histórico y problemas agrarios que nos dieron peculiares características sociales y determinaron nuestras grandes revoluciones, México siempre ha tenido instituciones agrarias de orden público.
Al principio de la conquista se ordenó que todo barco que llegara a la Nueva España, trajera determinada cantidad de semillas a fin de incrementar el cultivo.
Aparece el ejido con finalidades ganaderas, las peonías y caballerías se determinaban con medidas relacionadas con el cultivo y los favorecidos con la tierra que tenían que cultivar. En el México independiente y a consecuencia de la ideología económica liberalista imperante de las leyes de reforma de 1856, se da lugar a otra institución con la cual culminó nuestro problema agrario y que fue el latifundio.
AUTONOMÍA JURÍDICA
Paralela a la autonomía Histórica, se desenvuelve la autonomía jurídica, el derecho agrario mexicano posee principios propios, normas jurídicas particulares y relaciones peculiares que vienen desde la época prehispánica, por lo que siempre hemos contado con un sistema jurídico especial , pues el calpulli tenia sus normas para que sus familias se mantuvieran en el disfrute del mismo y los jefes de cada calpulli formaban parte del tribunal donde se dirimían las controversias sobre el calpulli, llamado tlaxitan.
AUTONOMÍA CIENTÍFICA
En cuanto a esta autonomía, Martha Chávez Padrón apunta que es de índole especulativa. Por sus antecedentes, afirma el derecho agrario mexicano posee una materia autónoma, especial, extraordinariamente extensa y compleja y por eso, el derecho agrario nos presenta para su estudio un objeto propio consistente en las normas relativas a lo agrario; estas normas necesitan de investigación técnica jurídica por las siguientes razones:
a) El conjunto de estas normas es muy extenso y, con notoria frecuencia, presenta lagunas legales, contradicciones y errores de estilo, de colocación y de coordinación. Solo a través del estudio técnico de las mismas podrán superarse y corregirse sus defectos y lagunas.
b) Para sugerir reformas adecuadas que arrojen un mayor índice de positividad de las normas agrarias, se requiere el estudio técnico y sistemático de las mismas.
c) El derecho agrario necesita que se aclaren sus principios doctrinales y legislativos fundamentales para que a la luz de ellos se resuelvan los preceptos vigentes dudosos y se establezca su correcta interpretación.
d) Siendo el derecho agrario el resultado de nuestro pasado histórico, social y jurídico, necesitamos el estudio de esta parte para perfilar y mantener sus instituciones dentro de su secuela social, y,
e) La agricultura moderna no se basa en la recolección que espontáneamente da la tierra, sino en el cultivo racional, técnico y científico de la misma. Para encausar la producción agrícola hacia resultados económicos favorables, tanto humanos como nacionales, se requiere del estudio organizado y la planeación tanto de la distribución justa de la tierra, como de la mayor producción de la misma.
AUTONOMÍA LEGISLATIVA
México siempre ha tenido instituciones agrarias de tipo público y normas que regulen estas instituciones. La materia agraria ha sido y es extensa y compleja, la reforma agraria notablemente vinculada al movimiento público del país requiere de una codificación general.
Fiel a este proceso, el derecho agrario continúa alimentándose de la evolución constitucional, en un Estado independiente, buscando su propia identidad a través de las Leyes de Reforma hasta llegar a la ley agraria del 6 de enero de 1915, al artículo 27 constitucional, a los códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942, a la Ley Federal de Reforma Agraria, hoy en vigencia transitoria, y finalmente a la Ley Agraria y sus diversas disposiciones conexas.
AUTONOMÍA DIDÁCTICA
Esta autonomía es abordada por Martha Chávez Padrón haciendo referencia a que desde 1939, la enseñanza del derecho agrario se estableció en las facultades de derecho, como un curso no solo autónomo, sino obligatorio y las razones que se tuvieron para establecer tal autonomía, fueron las siguientes:
a) A partir de la Revolución de 1910, el derecho agrario empezó a destacarse por su trascendencia nacional y su volumen.
b) Siendo una subrama jurídica creada en nuestro medio a consecuencia de necesidades sociales imperiosas, se consideró que los jóvenes licenciados debían egresar de la facultad de derecho llevando un conocimiento técnico jurídico del mismo.
c) Se requería un conocimiento y un criterio universitario del derecho agrario para resolver los problemas agrarios. El estudio fragmentado del mismo no llevaría a los principios ejes de la materia, tan necesarios para resolver las constantes dudas que esta incipiente subrama del derecho presenta; no podría estudiarse la magistratura, procedimientos e instituciones administrativas agrarias dentro del derecho administrativo, porque este no podría explicarnos las peculiaridades del derecho agrario; tampoco el derecho civil podría explicarnos porque en derecho agrario la voluntad de las partes no determina la validez de los contratos ejidales, etc.
d) Una vez aceptada la autonomía didáctica del derecho agrario, se determinó que su enseñanza se hiciera durante el quinto y último año de la carrera de licenciado en derecho, supuesto que su comprensión requiere estudios anteriores con los cuales tiene relación, como por ejemplo, los de derecho constitucional, derecho administrativo, derecho civil, derecho del trabajo, derecho mercantil,
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