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DERECHO AGRARIO

renieryusap23 de Enero de 2015

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DERECHOS INDIVIDUALES FUNDAMENTALES DE CARÁCTER PROCESAL PENAL

Derechos Individuales: Estos se refieren a los intereses individuales de cada persona, ejemplo:

• Derecho a la vida:

• Libertad de expresión

• Libertad de tránsito

• Libertad de pensamiento

PRINCIPIOS BASICOS ACUSATORIOS DEL PROCESO PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO

Deben admitirse como notas esenciales del principio acusatorio, las siguientes:

1. No puede existir proceso sin acusación previa formulada por persona distinta a quien realiza la función de juzgar.

Con esta manifestación del principio acusatorio, se concreta el principio general que establece la imposibilidad de iniciar un proceso penal sin la existencia previa de una acusación, considerándose ésta como condición y presupuesto del mismo.

A ello responde, precisamente, la necesidad de que el Estado se desdoble dentro del proceso penal en dos funciones complementarias, pero procesalmente distintas: Como requirente y como decisor. Actuando a través del Ministerio Público, en el caso del primero, y por medio del órgano jurisdiccional, en el supuesto segundo.

Teniendo dicha distinción de funciones procesales la finalidad última de garantizar la debida imparcialidad del juzgador, al prevenir que, tanto la acusación como sus concretos extremos objetivos (hechos) y subjetivos (sujeto pasivo), sean determinados por el mismo órgano que después deberá pronunciarse sobre su enjuiciamiento. Prohibiéndose, de esta forma, que el Juez pueda iniciar y sostener la pretensión penal de oficio, dando efectividad, a su vez, a los principios ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore.

Con lo cual, por una parte, se consagra la posición procesal del Ministerio Público en toda su amplitud, tanto en su condición de órgano acusador oficial, como en la de director técnico-jurídico de la etapa preparatoria. Debiendo considerarse el último como presupuesto necesario para la efectividad del primero.

Por otra parte, se limita la función procesal jurisdiccional a sus justos términos constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 314 de la Constitución hondureña). Función que, cabe recordar, no es sólo constitucionalmente exclusiva de Jueces y Magistrados, sino también, excluyente de cualquier otra función procesal.

2. No cabe condena por hechos distintos ni persona distinta a los señalados por la acusación.

Como complemento coherente a la prohibición de que el órgano jurisdiccional pueda plantear de oficio acusación y sostener la acción penal, esta segunda manifestación del principio acusatorio obliga al Juez o Tribunal a respetar los extremos objetivos y subjetivos contemplados y señalados por la parte afirmante.

Con lo que, en definitiva, se impone la obligación y necesidad de una debida correlación entre acusación y sentencia. Dejando la concreta determinación del contenido de la acusación a las partes, a favor de evitar el evidente riesgo que supondría para la imparcialidad del órgano decisor, el que se le permitiera sobrepasar los extremos de la acusación misma. Lo que, de hecho, vendría a suponer el sostenimiento indirecto de la pretensión penal por parte del órgano jurisdiccional.

Lo anterior, viene a evidenciar la existencia de un determinado grado de vinculación en la persona del Juez para con el elemento subjetivo (persona acusada) y objetivo (hecho punible) planteados por la acusación, que se traduce en una prohibición general, dirigida al órgano jurisdiccional, de variar los elementos esenciales del objeto del proceso penal.

Con respecto al elemento subjetivo, el referido principio exige que el Juez o Tribunal únicamente pueda realizar y dirigir el proceso contra la persona o personas que resulten efectivamente imputadas en la acusación.

En este sentido, otorgarle facultad al órgano juzgador de modificar este elemento, conllevaría a convertirle en acusador. Con lo cual, al comprometerse su imparcialidad, se violentaría el principio acusatorio.

Ahora bien, y con respecto al elemento objetivo, lo que el principio prohíbe es facultar al juzgador para incorporar en la sentencia hechos punibles no derivados del escrito de calificación previsto en la acusación.

Lo que, ciertamente, incidiría en el derecho de defensa del imputado ante la posibilidad de ser condenado por un nuevo hecho punible sin habérsele otorgado oportunidad procesal de oponerse al mismo mediante posibles pruebas de descargo.

Así, en este sentido y como bien señala ARMENTA DEU[6], “el Derecho de defensa opera en un sentido complementador del principio acusatorio a fin de garantizar el debido proceso”.

Ahora bien, y como contrapartida, admitida la existencia de una cierta vinculación del juzgador con respecto a la acusación planteada, no pudiendo condenar ni a persona distinta de la acusada ni por hechos distintos a los acusados, esta prohibición debe circunscribirse estrictamente a dichos extremos. No pudiendo alegarse la vulneración del principio acusatorio fuera de los supuestos examinados.

Lo anterior cobra relevante interés práctico para comprender debidamente el alcance procesal del principio acusatorio. Dado que, si bien el objetivo fundamental perseguido por el principio no es otro que garantizar la imparcialidad del Juez delimitando constitucionalmente sus funciones procesales, ésto no debe entenderse como la exigencia de una absoluta inercia o pasividad jurisdiccional dentro del proceso penal.

Sobre todo, si se toma en consideración que la actividad judicial se encuentra regido por los principios de legalidad y búsqueda de la verdad material, lo cual descarta, prima facie, una vinculación de carácter absoluta a las pretensiones de las partes a similitud de lo que ocurre en un proceso civil.

Así, por ejemplo, no podrá avocarse a dicho principio para pretender una vinculación del órgano jurisdiccional decisor a la calificación jurídica o a la específica pena solicitada por las partes.

Como tampoco se exige, para su efectivo cumplimiento, una pasividad total en la participación del Juez en la etapa probatoria del juicio oral, lo que sería rebajarlo a la condición de simple espectador calificado.

En referencia al primer supuesto apuntado, vinculación del órgano jurisdiccional a la concreta calificación jurídica y pena solicitada, es importante recordar que ambas funciones son potestades exclusivas del ámbito jurisdiccional y sujetas a los principios de legalidad e iura novit curia y, por ello, fuera de toda posible disposición de partes; so pena de reconocer, a favor del acusador, un derecho subjetivo penal inexistente en un Estado de Derecho que ha asumido, como superación de una primitiva etapa histórica de venganza privada, el monopolio de la potestad punitiva[7].

Por otra parte, debe igualmente evidenciarse que, tanto la calificación jurídica como la tipificación legal, son aspectos esenciales en la determinación de la pena valorados por el órgano enjuiciador una vez agotado el proceso, por lo que no afecta a la imparcialidad del juzgador y, por ende, tampoco a la efectividad del principio acusatorio.

Cabe evidenciar que, correctamente, así lo ha comprendido, en lo esencial, nuestro legislador. A tal efecto, el Código Procesal Penal hondureño del 2000, establece en su Artículo 337 una obligación de correlación entre acusación y sentencia únicamente con respecto al objeto del proceso, en sus correspondientes aspectos subjetivo y objetivo ya vistos, prohibiéndose al órgano judicial la posibilidad de aplicar una pena por un hecho o a un sujeto distinto al introducido en el proceso por las partes pero, dentro de esos concretos límites, respetando su libertad para determinar la calificación jurídica y la pena que legalmente corresponda.

Si bien, cabe evidenciar de la lectura del mismo Artículo, que aún encuadrándose la facultad decisoria del juzgador dentro de dichos límites, no se trata de una libertad de apreciación absoluta. Ya que a éste, en todo caso, le esta vedado calificar el hecho de forma más grave en perjuicio del imputado, pudiendo, no obstante, calificarlo a su favor hasta el punto de poder estimarlo como constitutivo de falta. Con lo que, en la efectividad práctica, se sujeta la decisión del órgano enjuiciador en cuanto a los máximos de penalidad a imponer.

En cuanto a la posibilidad de otorgar iniciativa probatoria al Tribunal de Sentencia en etapa de juicio oral, cabe igualmente negar que dicha facultad sea contraria al principio acusatorio. Siempre y cuando esta actividad se límite objetivamente a la constatación de los hechos que ya han sido incorporados al proceso por las partes y se realice de forma estrictamente complementaria a la propia actividad probatoria de éstas.

De esta forma, no se estaría comprometiendo la debida imparcialidad del órgano jurisdiccional, pues se trataría de una función únicamente de constatación sobre hechos ya planteados por la acusación y, de ninguna forma, determinadora del contenido fáctico de la acusación misma.

Si bien, resulta prudente advertir, que el no constreñir la actividad jurisdiccional probatoria dentro del ámbito anteriormente delimitado, podría dar lugar, de hecho, a corruptelas procesales que incluso incidirían negativamente, más allá de la orientación acusatoria, sobre el propio Derecho fundamental de defensa del imputado, quien podría verse sorprendido

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