DERECHO COMPARADO
rudolf1426 de Octubre de 2014
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Dentro del presente trabajo analizaremos de manera comparativa las diferencias y similitudes que se encuentran manifiestas en dos legislaciones de diferentes estados a nivel nacional, la legislación Civil del estado de Veracruz y la legislación Civil del para el estado de Sonora, comparando estas a su vez con el Código civil Español siendo este una legislación internacional, por lo tanto es indispensable mencionar y transcribir a la letra lo redactado por el legislador para su mejor comprensión, el tema que se analizara será el parentesco, los alimentos y la violencia familiar intercalando doctrina y jurisprudencia para su completo análisis, dentro de un marco de derecho comprado, necesario hoy en día para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y siguiendo una idea de tener un solo Código que sea el que sirva para todo el país, mejorando y perfeccionando constantemente y en base a las necesidades de la sociedad actual.
(REFORMADA, DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)
TITULO CUARTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
Para el Código Civil de Tlaxcala el parentesco es una relación directa que existe y se da como consecuencia de un vínculo existente entre ascendientes o descendientes en línea recta o colateral, ya sea que sea propio de la consaguinidad, o de la afinidad creada a través de la unión entre un varón y una mujer, o en el supuesto que la ley contempla como el parentesco civil, que es aquel que existe y se denomina de esta forma a partir del supuesto anterior en que el varón y la mujer pasan a tener nexos de parentesco con la familia de cada quien en la medida que para la ley es necesario y viceversa, bajo esta premisa y habiendo analizado las dos legislaciones de Veracruz y Sonora podemos afirmar que el contenido de estos es el mismo que el que existe en el estado para tal efecto mencionamos el articulo sobre el cual nos basamos.
ARTICULO 136.- Código Civil para el estado de Tlaxcala La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
ARTICULO 223. El Código Civil para el estado de Veracruz define de igual manera que el presente artículo del Código Civil del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO 457.- El Código Civil para el estado de Sonora dice La ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
ARTICULO 137.- Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de una misma raíz o tronco.
Transcribo los artículos propios y pertenecientes a las otras legislaciones para su comparativo haciendo mas notable su ubicación y se encuentra que la única diferencia manifiesta en las legislaciones de los otros estados es que manejan la palabra progenitor cambiando la palabra raíz o tronco, esto producto de las diferencias ideológicas y terminológicas propias del la zona, pero nunca cambiando el significado que se otorga a esta figura jurídica.
ARTICULO 138.- Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Para este artículo las legislaciones de los otros estados las definen de igual forma sin desvirtuar el contenido del presente articulo, ya que como lo hemos explicado en el primer apartado de este trabajo, existen situaciones determinadas en las cuales la doctrina y la costumbre han sido tomadas por los legisladores para la codificación, tal como lo representa el siguiente párrafo perteneciente al citado articulo.
Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
Respecto a dicha situación las legislaciones nacionales analizadas redactan de una manera práctica e idéntica en cuestiones de origen y finalidad al Estado, por lo cual se entiende que no existe mayor discrepancia ente estas legislaciones.
ARTICULO 139.- La ley asimila al parentesco por afinidad la relación que resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo 43.
Para las legislaciones de los otros estados no se maneja la figura del concubinato solo se maneja los grados de parentesco de una manera parecida pero estos a su vez varían se aplican de acuerdo a la situación social que priva en sus estados, por lo cual podemos mencionar que para este articulo en el estado de Tlaxcala es una legislación mas completa ya que contiene os elementos necesarios para la concreta y completa aplicación de este articulo al caso especifico.
ARTICULO 144.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Se considera que cada generación constituye un grado de parentesco que se crea excluyendo en cada una de estas al progenitor, esta es la forma en la cual el legislador codifico sobre esta situación diciendo que cada generación crea un grado independiente excluyendo siempre al progenitor de la misma. Habiendo analizado las legislaciones de los otros estados podemos decir que la intención de los legisladores fue la misma ya que para este articulo lo definen de manera muy parecida, es decir, se observa que la finalidad del presente articulo es similar.
ARTICULO 145.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor o tronco común.
Las diferencias encontradas entre las legislaciones de los Estados de Veracruz y Sonora son casi imperceptibles ya que la mayoría de los artículos analizados tienen en esencia la misma composición y articulación gramática para proteger y definir el parentesco y los grados existentes entre este que han sido reconocidos por la ley, y protegen una parte fundamental de la sociedad y del derecho d familia.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 146.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTICULO 147.- Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código.
El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges.
El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.
ARTÍCULO 467.- Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en
Los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados a darse alimentos si se satisfacen los
Requisitos señalados por el artículo 1443, fracción V, mientras dure el concubinato. (CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA)
Respecto del primer articulo que es mencionado no existe mayor diferencia con las otras legislaciones lo definen de igual forma sin cambiar ni omitir ninguna palabra, en el segundo articulo perteneciente a este tema no es así ya que para la legislación del estado de Sonora argumenta y expone mas supuestos básicos para que se pueda manifestar este ordenamiento a lo cual hacemos alusión, la legislación veracruzana, menciona de manera muy similar al de nuestra entidad, por lo cual no existe mayor controversia.
ARTICULO 148.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
ARTICULO 149.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
ARTICULO 150.- A falta y por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
ARTICULO 151.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del quinto grado.
De los artículos anteriormente mencionados la mayoría de estos manifiestan una similitud importante aunque en su redacción varíen pero lo que
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