DERECHO DE LA EMPRESA
amaiamarco20 de Marzo de 2013
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1.- Estructura y clases de norma jurídica
1.1.- la Norma Jurídica y Las Fuentes del Derecho
norma Jurídica: Normas de obligado cumplimiento que regulan la conducta humana.
La disposición normativa va a ser el instrumento en el que la norma jurídica se va a plasmar. Puede incluso contener parte de una norma.
- Parte de determinados supuestos de hecho
NORMA - Generalidad (que se aplican a todo el territorio español. Pueden venir JURÍDICA del Parlamento)
- Abstracción
- Obligado Cumplimiento, coercibilidad
Disposición Normativa: Texto legal emanado de la autoridad competente que sirve de vehículo para la norma.
1.2.- Análisis de la norma jurídica: supuesto de hecho y consecuencia:
Toda norma jurídica consta de dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
Supuesto de hecho: Consiste en una situación fáctica, formulada en forma de hipótesis o condición. Este supuesto de hecho lo mismo puede consistir en un acto o comportamiento humano consciente y responsable, como en un hecho natural, o cualquier otra situación digna de regulación jurídica.
Consecuencia jurídica: Respuesta del ordenamiento a un determinado supuesto de hecho.
Si A ð B
A= Supuesto de hecho
B= Consecuencia jurídica
Ejemplo: “la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos”. Cuando se cumple los 18 años (supuesto de hecho) se alcanza la mayoría de edad (consecuencia jurídica).
1.3.- CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA. SUBSUNCIÓN NORMATIVA
Las principales características que definen la norma jurídica son la coercibilidad y la generalidad y abstracción.
Coercibilidad: Posibilidad de poner en marcha los instrumentos, previstos por el ordenamiento jurídico, para hacer efectiva la norma no cumplida voluntariamente.
Generalidad y abstracción: La norma jurídica no está pensada para un caso concreto y determinado, sino para todos aquellos casos que puedan producirse dentro de las coordenadas de la descripción.
Será misión del tribunal aplicar el derecho a los hechos, buscar la norma jurídica adecuada en la que encajar el hecho ilícito y extraer la consecuencia jurídica. Tal operación de aplicación del derecho recibe el nombre de subsunción normativa.
Esta operación no está exenta de dificultad. La complejidad de muchos casos hacen difícil identificar el supuesto de hecho y localizar la norma jurídica adecuada a cada caso.
Por ello, la actividad de los jueces en la aplicación del derecho no puede ser algo mecánico y ciego, sino que deben gozar de un cierto margen de actuación que les permita ajustar la norma al caso concreto.
1.4.- CLASES DE NORMAS JURÍDICAS
A) Normas de derecho común y de derecho especial
Normas de derecho común: Tienen por objeto relaciones jurídicas protagonizables por cualquier persona, independientemente de su profesión, condición o situación. Es el caso del derecho constitucional, administrativo, procesal, del penal y, por excelencia, del derecho civil.
Normas de derecho especial: Se aplican en cambio a materias o relaciones determinadas. Así, las normas de derecho mercantil tienen por destinatarios los comerciantes o empresarios, las del derecho tributario los sujetos en su condición de contribuyentes, etc.
B) Normas de derecho general y derecho particular. Las normas de carácter excepcional
Normas de derecho general: Son aquellas aplicables en todo el territorio nacional.
Normas de derecho particular: Son las aplicables en un ámbito territorial más reducido (Comunidad Autónoma, municipio, región, comarca, etc...) En este sentido suelen ser también normas particulares las normas consuetudinarias, que difícilmente llegarán a aplicarse en la totalidad del territorio.
Normas de carácter excepcional: “Aquellas que se apartan del ámbito de los principios o reglas generales”. La mayoría de las veces estas normas obedecen a razones de interés público.
C) Normas dispositivas e imperativas
Normas dispositivas: Son aquellas que dan cabida a la autonomía privada, es decir que permiten que los individuos antepongan los preceptos por ellos creados a los legalmente establecidos.
Normas imperativas: Son aquellas que no permiten el juego de la autonomía privada. Son de obligado cumplimiento. No se pueden eludir por la voluntad de las partes.
2.- VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA
2.1.- CONSIDERACIÓN GENERAL
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Entrada en vigor
El artículo 9.3 de la Constitución española garantiza la publicidad de las normas jurídicas. El artículo 2.1. del Código Civil dispone que “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.
Ese periodo de tiempo recibe el nombre de “vacatio legis” y tiene como finalidad que la norma sea conocida por sus destinatarios, ciudadanos y jueces.
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Pérdida de vigencia
Por lo general las normas jurídicas tienen vocación de permanencia indefinida. No obstante, en ocasiones se dictan leyes temporales, pensadas para situaciones de carácter limitado. Es el caso de los decretos-leyes, que rigen mientras la situación de necesidad lo exija.
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La derogación: clases
Fuera del caso de las normas temporales, la pérdida de vigencia de una norma suele producirse por haberse dictado una nueva, sobre la misma materia, que la contradiga. Este supuesto recibe el nombre de “derogación” y puede llevarse a cabo por una norma de igual o mayor rango que la anterior.
La extensión de la derogación dependerá de lo que disponga la nueva ley:
Una derogación total: si la nueva ley priva de todo efecto a la anterior.
Una derogación parcial: si la nueva ley mantiene la vigencia de la anterior en ciertas materias.
Atendiendo al modo de efectuarse, la derogación puede ser:
Expresa y concreta: cuando el legislador establece de forma concreta cual va a ser el objeto de la derogación.
Expresa y genérica: si el legislador manifiesta su voluntad derogatoria pero no fija de forma concreta el objeto sobre el cual recae.
Tácita: cuando el legislador ni siquiera manifiesta su voluntad de derogar, pero ésta se deduce del propio contenido de la nueva ley.
2.2.- EL PRINCIPIO DE LA IRRECTROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y SUS EXCEPCIONES.
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Planteamiento general
Consagrado en el Código Civil (artículo 2.3.) y en la Constitución española (artículo 9.3.).
Las leyes han de disponer para el futuro y no para el pasado, pues de lo contrario se vaciaría de eficacia la posibilidad de conocimientos de las mismas.
Debido a que las normas se suceden unas a otras con cierta rapidez para adaptarse a las nuevas demandas sociales, en ocasiones se provocan dudas acerca de qué situaciones jurídicas quedan reguladas por la nueva ley y cuáles siguen estándolo por la anterior.
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El principio constitucional de irretroactividad
El artículo 9.3. de la Constitución española garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Este precepto ha de relacionarse con el artículo 25 de la propia Constitución, en virtud del cual “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Por tanto, si un individuo hubiese cometido un acto objeto de sanción bajo la vigencia de la antigua ley, no se le podrá imponer una sanción superior en virtud de la nueva ley, aunque dicho acto se hubiese conocido tras la entrada en vigor de la misma.
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La posible retroactividad: clases y grados
Retroactividad: Posibilidad de regir por una norma más favorable dictada en el pasado.
El artículo 2.3. del Código Civil establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario”. En caso de duda deberá optarse por la irretroactividad.
La aplicación retroactiva permite a su vez graduaciones:
Cuando tanto los actos como sus efectos, consumados o no, acaecidos antes de la publicación de la nueva ley, quedan afectados pos la misma, hablamos de “retroactividad fuerte o de segundo grado”.
Cuando la nueva ley se aplica exclusivamente a los efectos producidos tras su entrada en vigor, aunque tengan su origen en una situación nacida con anterioridad, nos encontramos ante una “retroactividad débil o de grado mínimo”
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El derecho transitorio
El derecho transitorio tiene por objeto resolver conflictos intertemporales. Tiene una función de derecho común supletorio, a falta de normativas aplicables. Alternativas que se dan hasta que la aplicación de la nueva ley se lleve a
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