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DERECHO ECONOMICO

jovan1717 de Octubre de 2012

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INTRODUCCIÓN

El Derecho Económico Internacional es una de las ramas más importantes del Derecho Internacional Contemporáneo, donde están en plena formulación normas, principios e instituciones que diseñaran el mapa jurídico, económico y comercial del mundo del siglo XXI.

Las fuentes del mismo son, tanto normas de derecho internacional-publico y privado- convencionales y consuetudinarias, como normas de Derecho interno de los Estados, lo que le da un carácter sui generis a esta nueva rama del derecho.

En el derecho económico internacional, la norma consuetudinaria es precaria, ya que se trata de un área considerada por los Estados como tradicionalmente libre para regularla por ellos mismo, sea por la vía regional o subregional bajo mecanismos que consideran apropiados. El proceso de universalización aun se está gestando.

El Derecho Económico Internacional incluye temas como la inversión extranjera, las normas de las instituciones económicas, y de integración regional, las sanciones, y las normas para el desarrollo, entre otras. Asimismo incluye principios como el libre comercio, la cláusula de nación mas favorecida, la libre convertibilidad de las monedas, reciprocidad, la regla de predecibilidad del comercio etc.

El Derecho Económico Internacional ha desarrollado un cuerpo normativo desde el fin de la Segunda Guerra Mundial en el campo financiero, monetario y comercial internacionales, el que es aplicado por un creciente número de Estados, cuyo beneficio no se reparte de la misma manera. A finales del siglo XX, la fuerza económica de los estados, y en cierta forma su soberanía, se ha ido trasladando a nuevos actores económicos como las corporaciones multinacionales y la banca privada transnacional.

CONCEPTO DE DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL:

El derecho económico internacional es el conjunto de normas que regulan las operaciones y relaciones económicas internacionales.

LEYES QUE REGULA EL DERECHO ECONÓMICO:

 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

 Ley sobre celebración de tratados

 La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución.

Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales.

A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:

"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los términos del artículo 133 de la Constitución.

Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional.

ALGUNOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ECONOMICO

Establecer los fundamentos del Derecho no es sólo descubrir las condiciones que reclaman su necesidad, sino comprenderlas en el contexto de su propósito o sentido ontológico del Derecho Económico que le han atribuido distintos jurisconsultos a través del tiempo.

Los sistemas económicos regulados, suponían en sus propagandas y en la interpretación económica, principios de moralización o politización económica, en el marco de las luchas políticas en Europa de la década de los veinte circunscriben los fundamentos iniciales del Derecho Económico.

Los juristas nacional socialistas caracterizaron al liberalismo y al marxismo por construir sistemas económicos sobre la base del materialismo, configurando órdenes económicos no basados en la moral sino en la avaricia. Según ellos el Derecho Económico serviría para "moralizar" las leyes del mercado (liberalismo) o las relaciones de producción (materialismo).

Otros autores como Otto Monckmeier y Esteban Cottely, se pronuncian que la finalidad del Derecho Económico es asegurar la vida y desenvolvimiento de la colectividad.

Buwert nos plantea una de las líneas más interesantes de desarrollo jurídico, definiendo la finalidad del Derecho Económico como la materia que regula el derecho de la comunidad en la economía.

En cambio Julius G. Lautner regresa a posiciones estatistas advirtiendo que el Derecho Económico regula la dirección económica, los medios o instrumentos de ésta y su medida o alcance, como nos informa Guzmán. En la misma línea de reflexión, Julio H.G. Olvera, entiende por Derecho Económico "El sistema de normas jurídicas que, en un régimen de economía dirigida, regulan las actividades del mercado, de las empresas y otros sujetos económicos, para realizar metas y objetivos de la vida económica."

Hans y Roberto Goldschmidt, Robert Altamann en Alemania y Lorenzo Mossa en Italia definen el objeto y finalidad del Derecho Económico, como advierte Guzmán como, la organización de la economía y sientan énfasis en el aspecto finalístico de la configuración de un marco institucional para la vida económica. En esta corriente de pensamiento se inscriben Claude Champaud y Bernard Chernot en Francia. Esa orientación, según Guzmán, es dominante en España y Rusia.

En la opinión de Robert Savy el Derecho Económico "Es el conjunto de reglas tendiente a asegurar, en un momento y en una sociedad dados, un equilibrio entre los intereses particulares de los agentes económicos privados, los de los agentes públicos y el interés general." Esta percepción tiene como objeto alcanzar equilibrios de interés económico particulares y públicos o intereses económicos generales, siendo aquella un juicio muy apreciado por doctrinarios latinoamericanos.

Las acepciones citadas, responden a una interpretación del Derecho Económico como un elemento del equilibrio social.

Pero cualquier equilibrio, no es más que el sentido acordado sobre una determinada disposición de elementos, es transitorio y en el universo social los objetos que lo componen son ordenados en nuevos sentidos, diferentes combinaciones que cambian constante y perpetuamente, hasta donde conocemos.

Además la organización interna del equilibrio social responde, en nuestro juicio a procedimientos distintos a las relaciones que hemos definido responde al objeto del Derecho Económico, por ende consideramos, que el equilibrio social no es su pretensión teleológica sino, según suponemos, su corolario.

Para establecer los fundamentos del Derecho Económico debemos partir de las condiciones objetivas que en materia de economía y desarrollo, componen las cuestiones generales y actuales de la economía y del desarrollo.

Por lo expuesto el Derecho Económico, debe responder a la constitución de un sistema técnico por el cual se controlen efectivamente los efectos sociales deletereos que las crisis económicas encierran para todos, en particular para los grupos marginados o los que se encuentran en situación de riesgo.

En todo caso, es incuestionable el aparecimiento de recientes fenómenos económicos y políticos, planteando nuevas condiciones objetivas y afectando algunas de las relaciones económicas privilegiadas por el Derecho Económico.

Un ejemplo de lo antes referido, así puedo considerar la tendencia en Latinoamérica a transferir los déficit netos del sector privado, al sector público, expresándose en una socialización general y a largo plazo de las pérdidas del sector privado y su saneamiento a través de activos sociales.

El desenvolvimiento formidable de la juridificación de las relaciones sociales, ya anunciado por Kelsen, es una de las características jurídicas más relevantes del siglo veinte, en nuestra opinión esto no es óbice sino al contrario una razón fáctica que nos faculta a reflexionar como juristas sobre áreas donde la legislación es insuficiente o se encuentra ausente.

El constante incremento de vacíos legales, por la celeridad de la dinámica social se engendran de modo perseverante vínculos nuevos, que se encuentran ausentes de una legislación específica o se ve estatuido por legislaciones contradictorias, conformando los requisitos para reproducir un tipo particular de injusticia, aquella que se construye privativamente desde el poder y a partir de estas casi translúcidas lagunas legales.

Estamos claros, que la administración económica es un fenómeno mucho más complejo, que aquel que encontraría su respuesta en la emisión de un decreto o una Ley. De hecho esta es la falsa apariencia en la que se camuflan abyectos propósitos; pero también comprendemos que la sociedad sin ese margen de maniobra de la administración política relativamente discrecional de sus recursos, caería en una morbo peor del que tratamos de solucionar, pues significaría una reducción en las libertades democráticas, mismo que sería desafortunado.

Lo

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