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DERECHO INTERNACIONAL

debora4217 de Enero de 2014

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

TRATADOS

PRIMERA FUENTE FORMAL

Artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:

1. Para los efectos de la presente Convención:

a). Se entiende por “Tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular...”.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a cuyo texto nos ceñiremos, se refiere únicamente a los Tratados suscritos entre Estados, y recoge la Costumbre Internacional en Materia de Tratados.

La Convención agrega que los Tratados deben estar regidos por el Derecho Internacional, con lo cual los diferencia de aquellos acuerdos regidos por el Derecho Interno de los Estados, como sería un Contrato de Concesión.

La definición de Tratado agrega “ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos”.

Exige a continuación, la Convención, en su definición, “cualquiera que sea su denominación particular”.

Se refiere a las distintas denominaciones de un Tratado que, examinaremos más adelante, pero que dicen relación con su terminología de: Acuerdo, Convenio, Convención, Carta, Estatuto, Protocolo, etc.

Señala la Convención de Viena de 1986, lo siguiente:

Artículo 2.- A los fines del presente Convenio: La expresión Tratado comprende un Acuerdo Internacional regido por el Derecho Internacional y celebrado por escrito:

“Entre uno o varios Estados y una o varias Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales. Que este acuerdo sea consignado en un instrumento único o en varios instrumentos conexos, y cualquiera sea su denominación particular”.

Clasificación de los Tratados:

Atendido el número de partes se clasifica a los Tratados en: Bilaterales y Multilaterales o Colectivos.

Mientras los Tratados Bilaterales son los que se constituyen entre dos Estados; los Multilaterales vinculan a más de dos Tratados Multilaterales: El Tratado de Moscú de 1963 sobre Prohibición Parcial de Ensayos con Armas Nucleares, celebrado por 105 Estados, el Tratado de 1968 Sobre No Proliferación de Armas Nucleares, suscrito por 95 países; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, aprobada por 135 Estados, etc.

Tratado Bilateral: Tratados de Limite Chile-Argentina.

Según si el Tratado permite o no la incorporación de otros Estados, se les clasifica en: Abiertos y Cerrados; a su vez los Tratados Abiertos pueden ser en forma restringida: Sea por razones geográficas (la OEA), económicas (las Comunidades Europeas), militares (el tratado de la OTAN), o universales, esto es, abiertos a la participación de todos los Estados que deseen incorporarse a él.

La doctrina anglosajona ha introducido la clasificación de Tratados Auto Ejecutables, o Tratados No Auto Ejecutables, esto es, si su ejecución requiere o no de actos legislativos o administrativos complementarios; si son susceptibles o no de una aplicación directa e inmediata en el orden interno de un Estado.

Ejemplos de Tratados Auto Ejecutables serían, por ejemplo: La Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos derechos humanos que consagra pueden ser aplicados directamente por los Tribunales Nacionales de Justicia; y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que se basta a sí misma y puede cumplirse de inmediato.

Ejemplos de Tratados No Ejecutable son: La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas que establece, que los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas necesarias para tipificar este delito e imponerle una pena apropiada; o la Convención sobre Prevención y Represión del Delito de Genocidio.

Otra clasificación de Tratados podemos hacerla en relación a los Tratados de Derechos Humanos y otros Tratados Internacionales.

La diferencia está en que hay Tratados que contienen normas jurídicas que los Estados aceptan como normas de conducta que se distinguen de los otros porque su finalidad es crear reglas de carácter general y permanente.

Finalmente, desde el punto de vista de su conclusión, como lo veremos más adelante, los Tratados se clasifican en: Tratados Solemnes o Formales y Acuerdos en Forma Simplificada según requieran o no la intervención del Poder Legislativo para su aprobación.

ESTRUCTURA DE UN TRATADO

Formalmente los Tratados están compuestos de un Preámbulo y de una parte Dispositiva, además de las Cláusulas finales y de los Anexos que pueden contener.

1. PREÁMBULO.- Consta de dos partes:

- Objeto del Tratado

- Enumeración de las partes contratantes.

Se pueden utilizar varios sistemas:

a) Enumeración de los Estados Contratantes.- Ver las Convenciones de Ginebra de 1958, sobre Derecho del Mar; el Tratado del 27 de enero de 1967 Sobre Utilización Pacífica del Espacio.

b) Enumeración de los órganos estatales de las partes contratantes, sea mencionándose a los Jefes de Estados, a los órganos revestidos de poderes, o a los gobiernos de los Estados signatarios.

2. PARTE DISPOSITIVA.- Contiene los derechos y deberes de los Estados Contratantes. Su redacción consta generalmente de artículos.

3. CLÁUSULAS FINALES.- Se refieren a las modalidades que afectan al Tratado, tales como disposiciones relativas a su ratificación, su entrada en vigencia, denuncia, reservas, etc.

4. ANEXOS.- Pueden agregarse al Tratado: Mapas, documentos explicativos, entre otros.

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS SOLEMNES

Conclusión o celebración son términos equivalentes. El Derecho Internacional no prescribe forma ni procedimiento especial para la celebración de Tratados. Nos referimos en esta parte sólo a los Tratados Solemnes, no a los Acuerdos en Forma Simplificada o Tratados Informales, que como veremos más adelante se diferencian de los Tratados solemnes, tanto en su forma como en el procedimiento de conclusión.

Capacidad para celebrar Tratados:

Dice la Convención de Viena en su artículo 6: “Todo Estado tiene capacidad para celebrar Tratados”.

Los miembros de un Estado Federal (ejemplo: California) carecen de capacidad, en principio, para celebrar Tratados Internacionales. No son Estados en el sentido del Derecho Internacional, salvo excepciones determinadas en su propio ordenamiento jurídico interno.

La capacidad de celebrar Tratados también está reconocida a las organizaciones internacionales. Será su instrumento constitutivo el que confiera esta capacidad.

Etapas para concluir un Tratado Internacional Solemne:

a) Negociación; b) Forma; c) Ratificación; d) Adhesión; e) Canje o Depósito de la Ratificación.

Negociación:

1) De un Tratado Bilateral se desarrolla entre el Ministro de Relaciones de un Estado y el agente diplomático del otro Estado, asistidos ambos por expertos y técnicos.

2) De un Tratado Multilateral se elabora normalmente en el seno de una Conferencia Internacional o de una Organización Internacional, como las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos.

En estos Tratados, la complejidad de los temas permite la concurrencia de numerosas Delegaciones, con varios integrantes, que deben ponerse de acuerdo, antes de iniciarse las negociaciones propiamente tales, en las reglas de procedimiento a las que deberán ceñirse los Delegados, entre dichas reglas deberemos mencionar la forma de trabajo que adoptará la Conferencia, por ejemplo: Varias comisiones a cargo de los diferentes temas, designación de autoridades que la presidirán:

Plenario y Comisiones; Votación para la Adopción del Texto, etc.

Generalmente los Tratados son negociados por diplomáticos o por agentes técnicos, los plenipotenciarios provistos de plenos poderes.

Establece la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, lo siguiente:

Artículo 2.- Para los efectos de la siguiente convención: se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier otro con respecto a un Tratado.

Idioma: El sistema tradicional, sin duda preferible, consistía en redactar el Tratado en un solo idioma.

La elección de este idioma único, que en el pasado recayó a menudo en el latín, recaía a partir del siglo XVIII, casi exclusivamente en el francés, en razón de las cualidades técnicas propias de este idioma... La mayoría de los grandes Tratados políticos celebrados después de esta fecha han sido redactados exclusivamente en francés.

Práctica contemporánea de Tratados multilingües de igual valor.

Desde entonces se han puesto en

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