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DERECHO PENAL

karenvi7 de Enero de 2015

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INTRODUCCIÓN

El hombre es un ser que desde siempre ha vivido en sociedad, ya sea en tribus, reinos, o cualquier otro tipo de organización social; esta convivencia necesita un orden sin el cual la vida misma no sería posible. El hombre es un ser social por su naturaleza y es imposible vivir solo ya que necesitamos de los demás para poder sobrevivir así el hombre se junto en grupos para primero sobrevivir y continuar con la especie pero sin leyes eso no sería posible. Dios, creador del hombre, ha establecido la base del orden justo al prescribir a aquél unas reglas fundamentales a las que debe atenerse tal convivencia. El conjunto de esas reglas constituye el Derecho natural. Derecho que es perceptible por la razón humana, que es congruente con la naturaleza del hombre, y que representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo.

También los hombres al ordenar su convivencia en los distintos tiempos y en los diferentes lugares, han establecido y establecen conjuntos de reglas cuyo cumplimiento, en principio, no se deja a la libre voluntad de los sujetos que, entonces, podrían no acatarlas, frustrando así su fin, sino que es susceptible de imponerse coactivamente. El conjunto de tales reglas se denomina Derecho humano. Es aquí donde hace su aparición el derecho (civil), es importante primero ver los significados de la palabra derecho, la palabra derecho es polisémica, o sea, tiene múltiples significados. Por ahora sólo interesan dos: el objetivo, que equivale al de norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad.

El Derecho consiste fundamentalmente en un sistema de normas, un conjunto normativo, cuya finalidad es la resolución de los conflictos que se generan y surgen en el cuerpo social al que el Derecho (de cada momento histórico y de cada comunidad social dada) va destinado, excluyendo de raíz el recurso a la fuerza bruta o violencia.

DESARROLLO

NOCIONES PRELIMINARES Derecho natural: Según La religión el hombre posee un raciocinio que le permite distinguir el bien del mal; que hay unas reglas no escritas, pero de algún modo eficaces, que se deducen sin más de la naturaleza humana, y que se hallan impresas en el fondo de la conciencia, y desde las cuales se valora el Derecho establecido por el legislador.

a) La fe en una ley universal superior y anterior a la ley positiva es una constante en el cristianismo, y encuentra su formulación más permanente en Santo Tomás, quien afirma la existencia de una ley natural que es participación de la ley eterna en la criatura racional (el hombre mismo).

b) Para otras corrientes filosóficas, a partir del Renacimiento siguen manteniendo las existencias de un Derecho natural que procedería de la mera naturaleza racional del hombre. Esto permite el control del hombre para no violar las leyes jurídicas.

Muchos juristas actuales (sobretodo, alemanes tras la experiencia nazi) se manifiestan en favor de la existencia de unas reglas jurídicas primarias independientes de la legislación positiva y anteriores y superiores a ella sin relacionarlas con ninguna explicación trascendente.

Derecho positivo. - El Derecho se califica de positivo cuando está vigente o puesto (positus) en un determinado lugar (Estado, Comunidad Autónoma, etc.) y en un determinado tiempo. El derecho positivo ha de inspirarse en el natural, no contradiciendo sino desarrollando sus principios y reglas a tenor de las circunstancias y necesidades de cada momento y lugar. El derecho natural legitima al positivo. Será derecho positivo justo el que coincida con el Derecho natural, en otro caso se tratará de derecho injusto, aunque su cumplimiento pueda imponerse por la fuerza. (Ej. Leyes Antisemita de la Alemania Nazi).

El derecho objetivo: es el conjunto de normas que regulan el comportamiento humano de una sociedad. Aquí menciono por ejemplo los reglamentos de transito, los de una escuela los del trabajo y la propia constitución.

Innumerables son las definiciones del Derecho (en sentido objetivo); todas han merecido reparos, graves o leves, de críticos adustos y minuciosos. Empero, a nosotros nos parece bastante satisfactoria la siguiente: "Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas". De la definición transcrita se desprende que la finalidad de derecho objetivo es mantener el orden y la paz social, disciplinando, para lograr esta finalidad, las relaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de los coasociados, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Y precisamente las relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurídicas, cuya noción se analizará oportunamente. La circunstancia de que una relación no sea jurídica no significa que el Derecho muestre indiferencia hacia ella; puede, a veces, tomarla en cuenta; puede considerarla, pero no para adaptarla a sus mandatos imperativos, sino para otros efectos. Así, por ejemplo, la amistad no se rige por las normas jurídicas sino que nace, vive, persiste o muere según los dictados de los sentimientos; sin embargo, el Derecho la tiene en mira para garantizar la imparcialidad de jueces y testigos. Si el juez que debe resolver un pleito es amigo íntimo de una de las partes, la otra puede recusarlo para que el conocimiento del juicio pase a otro juez no amenazado por factores de parcialidad. También se puede inhabilitar a un testigo amigo íntimo de la parte que lo presenta en la causa como prueba favorable a sus aseveraciones.

El derecho subjetivo: (De Castro) dice que es: «la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica ya cuyo derecho se confía su ejercicio y defensa»; es decir que es el poder de actuación que la norma le concede al individuo.

Si se trata de una situación de poder respecto de una cosa se le llama Derecho subjetivo de naturaleza real: propietario de un inmueble. Si se trata de un sujeto respecto de otra persona, se le llama Derecho de naturaleza obligacional o de crédito.: (posibilidad de obligar a alguien a que nos devuelva el dinero que le prestamos). Ambos son correlativos, para que exista uno, tiene que existir el otro.

Norma jurídica y ordenamiento jurídico. El Derecho positivo es el conjunto de normas vigentes por el que se rige una comunidad. Por la norma jurídica positiva o disposición, entenderemos todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella. Como la norma regula la conducta de seres libres que de hecho pueden desobedecer este mandato básico, esta desobediencia debe ser prevista por aquella, estableciendo, para tal caso la adecuada sanción.

Caracteres de las normas jurídicas: Imperatividad, porque en toda norma se establece un mandato o una prohibición. Generalidad, puesto que la norma es un mandato general dictado para regular toda una categoría o clase de casos o supuestos en abstracto. Faltará la generalidad cuando se dicte la norma para un caso supuesto individual (es decir referente a una persona concreta o a una relación determinada.) Ej. Sería norma jurídica la pensión que se otorga a las viudas de determinada clase de funcionario, no lo sería la disposición dictada para otorgársela únicamente a la viuda de un determinado funcionario.

Coercibilidad, es la posibilidad de que la norma jurídica se imponga de forma forzosa, es decir coactivamente, en el supuesto de que no se cumpla de forma voluntaria.

Para que la norma forme parte del derecho positivo son suficientes esos tres requisitos, pero para que además sea justa se requiere que esté en concordancia con los principios del Derecho natural.

PRINCIPIOS ELEMENTALES DEL DERECHO. La ley, la costumbre son los principios generales del Derecho y el Sistema de fuentes y principios que lo regulan. Por ejemplo en el código civil español El artículo 1°.1 del Código civil establece que «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho»; no obstante tras la publicación de la Constitución Española hay que situar a ésta antes de la ley. El art. 1° del C.c. enumera las fuentes formales directas y como éstas son creadas por el Estado o por el pueblo, se está reconociendo de forma indirecta la existencia de estas dos fuentes materiales. Así, pues, el artículo 10.1 hace una enumeración exhaustiva de las fuentes del Derecho, es decir que no habrán más fuentes que las enumeradas en éste artículo, por lo tanto las llamadas fuentes indirectas por la doctrina, no tendrán ningún valor de fuente para el legislador. Este sistema de fuentes, a pesar de la literalidad del art. 10.1 «fuentes del ordenamiento jurídico español» sólo es aplicable al sector del ordenamiento jurídico civil, en otros sectores como sucede en el Derecho penal no se admite como fuente la costumbre ni los principios generales del Derecho. En el art. 10 aparecen formulados varios principios:

A) El principio de jerarquía de las fuentes. En el art. 1°Cc, también aparece recogido un principio de jerarquía o de prelación de las fuentes, y así establece: 2.Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre. De esta forma las normas de rango superior siempre prevalecerán sobre las inferiores; de

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