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DESARROLLO DE PUNTOS SOBRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Sigifredo29 de Noviembre de 2013

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PUNTOS DESARROLLADOS SOBRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

1.- DERECHO ADMINISTRATIVO.

Es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del Poder Ejecutivo, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales. Se encarga de estudiar el ordenamiento jurídico aplicable a la Organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y sus órganos.

Se circunscribe a todos los actos de la administración Pública los cuales son llamados los actos administrativos.

2.- ADMINISTRACIÓN JURÍDICA.

Son las normas de derechos que regulan las relaciones sociales que se forman en la esfera de la administración pública o de la actividad administrativa, dispositiva y ejecutiva del estado. Esta norma en su ejecución constituye una de las ramas del derecho: El Derecho Administrativo.

3.- PAPEL FUNDAMENTAL DEL ESTADO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

La Administración Pública depende de las consideraciones que se tenga del Estado, y desempeña un importante papel en el actuar de la superestructura política y por medio de esta el Estado realiza la mayor parte de sus funciones.

Funciones del Estado.

Legislativa: establece de manera general y obligatoria las normas por las que deben conducirse los integrantes del grupo social y la propia organización que esa sociedad adopta. El Estado a través de esta función establece los preceptos jurídicos, las reglas abstractas que juzga a una determinada relación social que la norma ha de regir. Esta función carece de límites ya que el órgano legislativo puede siempre atraer hacia sí y apropiarse de cualquier materia sobre la que desee legislar.

Política: Se caracteriza por conducir a la comunidad política al logro de sus fines y satisfaciendo sus exigencias, determina los fines de la actividad estatal, implica un programa, un plan de vida colectiva, se manifiesta en actos del Gobierno. El Gobierno no sólo tiene que ejercer la ley, sino que también tiene que dotarla de contenido hasta cierto grado. Dice Fansthoff que Gobierno es aquella instancia determinada esencialmente desde el campo político ubicado al frente de la administración

Ejecutiva: Se caracteriza por obtener de manera inmediata el resultado a aplicar y ejecutar la norma. La administración tiene entre sus funciones ejecutar leyes dentro del Estado, su papel es mucho más relevante ya que deviene como centro de gravedad de las tareas del Estado y desarrolla primordialmente otro tipo de función que tipifica su naturaleza.

Administrativa: Sus actividades van más allá de la simple aplicación de la ley, constituye la acción y actividad encargada a cumplir finalidades estatales y en esencia es la médula del obrar de la administración. Es la función que en su concepción integra el medio que le permite intervenir intensamente en la vida social.

Jurisdiccional: Consiste en pronunciar el derecho respecto a cada uno de los casos que se somete a su conocimiento, deduciendo de la ley o creando en ausencia de las normas el derecho que se aplica al caso, se caracteriza por fijar el sentido de la ley y el alcance de su aplicación, si lo requiere el caso, sometido a ese fin. Dicha función impone a los tribunales el deber de resolver y conocer sobre las cuestiones de que conocen y se traduce en la posibilidad de que las decisiones jurisdiccionales sean creadoras de derecho.

4.- ADMINISTRADO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

El administrado es la persona física o jurídica que, en principio, es sujeto pasivo o destinatario de la actuación administrativa, de manera que en la relación jurídica que pueda constituirse entre la Administración Pública y el administrado, ambos sujetos ocupan posiciones opuestas. Sin embargo, el administrado puede aparecer, a veces, como titular de facultades o derechos frente a la Administración.

La Ley reconoce capacidad de obrar ante la Administración Pública, además de las personas que la ostentan con arreglo a las normas civiles, a los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquéllos de sus derechos, de cuya actuación está permitida por el ordenamiento jurídico administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad respectivamente.

El administrado puede realizar actividades de colaboración con la Administración, como son el ejercicio privado de funciones públicas (como son los casos de la denuncia-deber, el ejercicio de ciertas profesiones, las derivadas de los estados de necesidad, la acción popular, las derivadas de su condición de concesionario), la actuación que llevan a cabo los funcionarios de hecho o la gestión de negocios a favor de entidades públicas.

Finalmente, el administrado puede realizar actuaciones que producen efectos jurídico-administrativos, como son aquellos que se realizan en cumplimiento de una obligación jurídica (por ejemplo, el pago de impuestos), o como consecuencia de un negocio jurídico (por ejemplo, la renuncia a un contrato o concesión), o por ser presupuestos de la actuación administrativa (por ejemplo, determinados trámites del procedimiento).

En la actualidad puede decirse que el aparente enfrentamiento entre la Administración como titular de potestades administrativas y el administrado, como sujeto pasivo de las mismas, está mitigado no sólo por las garantías constitucionales del administrado, sino por el reconocimiento de un derecho de participación en progresiva extensión.

5.- ¿QUE SE ENTIENDE POR RECURSO ADMINISTRATIVO?

Según la LOPA son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.

El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo.

Como elementos característicos del recurso administrativo pueden señalarse los siguientes:

1. La existencia de una resolución administrativa que afecte un derecho o un interés legítimo del particular recurrente.

2. La fijación en la ley, de las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse.

3. La fijación de un plazo dentro del cual deba interponerse el recurso.

4. Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso.

5. La fijación de un procedimiento para la tramitación del recurso, especificación de pruebas, etc.

6. La obligación de la autoridad revisora de dictar nueva resolución en cuanto al fondo.

6.- TIPOS DE RECURSOS.

La clasificación más extendida de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios.

Los ordinarios son aquellos que caben contra cualquier tipo de actos (definitivos o de trámite cualificados) y que pueden fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico.

Son recursos ordinarios, el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición

Los recursos administrativos extraordinarios son aquellos que caben contra actos firmes en vía administrativa y que sólo pueden fundarse en alguna de las causas que, con carácter tasado, se establecen en la Ley.

Es extraordinario el recurso de revisión.

Otra clasificación de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos horizontales y verticales.

Son horizontales aquellos que son resueltos por el mismo órgano que dictó el acto que es objeto de impugnación (como el potestativo de reposición y el extraordinario de revisión).

Son verticales aquellos recursos que son resueltos por el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que es objeto de impugnación (como el recurso de alzada).

RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXISTENTES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, etc., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.

El art. 94 de la LOPA establece, “El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”

El Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación.

Puede intentarse en dos

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