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DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PENAL COMÚN Y ESPECIAL

patri.veraApuntes13 de Marzo de 2016

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Libro: Derecho Penal Parte General, de Carlos María L.Velasco y Concepción M. Blázquez. Ed. Tecnos (parte teoría jurídica del delito). Son una especie de apuntes.

DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PENAL COMÚN Y ESPECIAL (no suele entrar en exámenes)

En Derecho Penal se ha distinguido entre Derecho Penal común y especial. Es una distinción topográfica. El común es el que se haya dentro del propio Código Penal, y el especial es el que se halla fuera y complementa al común. Los dos son legislación penal. Esta distinción se debe a la especificidad de la materia (casos que se dan en circunstancias muy especiales).

El que exista esta legislación especial es algo que el Código Penal siempre ha reconocido (artículo 9 CP: todas las categorías y principios que hemos visto se aplican también a las leyes especiales, el CP se convertiría en complementario de estas). Las leyes especiales prevalecen sobre el CP.

Ejemplos de leyes especiales: Ley de 19 de julio de 1985, sobre Régimen Electoral General (delitos electorales); Ley de 16 de agosto de 1983, sobre Control de Cambios (delitos monetarios); Ley de 12 de diciembre de 1995, sobre Contrabando (importación de armas, tabaco,... puede llevar a delito de contrabando); Ley de 24 de diciembre de 1964, Penal y Procesal de la Navegación Aérea; Código Penal Militar de 9 de diciembre de 1985; Ley de 12 de enero de 2000, sobre Responsabilidad Penal de los Menores; Ley de 22 de mayo de 1995, sobre el Jurado; Ley sobre Tratados Internacionales, Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ley de Extradición,...

EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL EN ESPAÑA (no suele entrar en exámenes)

No se sabe cuándo empieza en España. Sí hay algunas hipótesis. En la España primitiva (ibéricos) había pactos de hospitalidad, pero prevalecía la Ley del Talión, innata al ser humano. La cultura empieza con el Impero Romano. Las leyes romanas se van imponiendo en las tierras conquistadas. Aparece el ius gentium (derecho de gentes). A medida que va avanzando el ejercito romano, se va imponiendo este derecho. El derecho penal romano se iba aplicando en todo el territorio (exceptuando a ciertas personas: comerciantes, que se amparaban en un derecho de clase).

Leyes de contenido penal dadas por Julio César: en una se reconocía la prisión por deudas (delito de impago); lex flavia malacitana (se otorga a Málaga, en la que se prohibía la celebración de comicios). Constituciones imperiales (penas que debían aplicarse a los ladrones -protección de las reses y de los caballos-).

Se acaba el período de esplendor romano, y entramos en la España visigoda, donde destaca el Código Eurico, el Fuero Juzgo, … Se aplica el principio de personalidad de las leyes, de respeto a las leyes ya presentes (se podía seguir aplicando la ley anterior a la invasión). Se sigue aplicándose muchísimo la ley del Talión.

Vamos avanzando y con Alfonso X el Sabio se hace hincapié en el principio de personalidad de las penas. Principal texto jurídico de gran valor: las partidas de Alfonso X, particularmente la VII (se define el delito, las causas eximentes y atenuantes, la pena de muerte, la prisión, la exhibición de los condenados a muerte en la picota, etc.).

Llegamos a los siglos XVIII y XIX, se empiezan a crear Códigos Penales. Primer Código Penal español (Calatrava) de 1822, con influencia de corrientes humanitarias. Este es insuficientes en cierto momento, y se volvieron a aplicar las partidas hasta 1948. Se crea un Código Penal nuevo, con estructura similar a los siguientes, vigente hasta 1995. Pero se hicieron reformas.

Llegamos a la CE de 1978, y se prepara un anteproyecto y un proyecto de CP, pero este fracasó. Entonces, entra al poder Felipe González, y se prepara una reforma de CP (25 de junio de 1983), muy importante. Tras esta reforma hubo otras posteriores (1984, 1985, 1989). En 1995 se aprueba el CP actual (se denomina CP de la democracia): respondía a los parámetros de la sociedad española, muy bien hecho en la parte general, al contrario que la parte especial. Este también ha tenido varias reformas.

TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

1. CONCEPTO DEL DELITO

La teoría jurídica del delito viene a ser la institución más importante del derecho penal, la importancia que tiene del delito para el derecho penal es de gran cuantía.

Para describir el delito acudimos a la Historia: una de las primeras definiciones es que el delito era lo prohibido por la ley y que no estaba legitimado por causa justa. Hay una noción filosófica del delito que recoge varias posturas: el delito es sinónimo de pecado (postura moral). Kant empieza a distinguir entre delito y pecado. Pasan los años y se empieza a identificar como infracción del deber (escepticismo francés). En España, Pacheco lo definió como quebrantamiento libre de nuestros derechos. Después siguen avanzando la doctrina: se entiende el delito como infracción del derecho, violación voluntaria del Derecho que exige una reparación. Pasamos ahora a la noción sociológica (el hombre es responsable por el hecho de vivir en sociedad, y tienes que acatar las leyes). Arranca el siglo XX, y empieza la noción jurídica del delito. Los italianos, los alemanes y los franceses la desarrollan. Dentro de estos tres, el que más ha estudiado la materia ha sido Alemania. España está muy influida por este estudio. El delito es una acción antijurídica y culpable castigada por una pena (Beli). Merguer lo define como una acción típicamente antijurídica culpable y punible. Otro jurista destacado es Franz Von Listz. Más tarde, los finalistas aparecen tras la IIGM (con Welzel como exponente) y colocan en la acción o conducta (fin o tendencia) al dolo. Mientras que los causalistas mantienen al dolo dentro de la culpabilidad.

La definición de Merguer es la importante: acción típicamente antijurídica culpable y punible.

Otra muy importante es la de Francisco Carral: infracción de la ley de Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos resultante de un acto externo del hombre positivo o negativo moralmente imputable y políticamente doloso.

También hay que tener en cuenta lo siguiente. No podemos dar la espalda a la realidad normativa, el derecho penal es un conjunto de normas, y el art. 10 CP establece que: son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Es decir, lo que no está previsto por la ley no es delito.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN DEL DELITO

2. ACCIÓN

Cuando hablamos de acción hablamos de comportamiento. Comprende tanto el hacer como el no hacer (conducta positiva o negativa). Hay que entenderla como conducta voluntaria humana que produce un cambio en el mundo exterior. Desde la ley de 2010, cabe la posibilidad de que la conducta pueda ser imputada a las personas jurídicas según los dispuesto en el artículo 31 y 31 bis del CP (el profe dice que las personas jurídicas carecen de capacidad delictual, no le gusta este cambio). Quedan excluidos los actos involuntarios de los humanos y los realizados por seres inanimados y animales. También los actos internos no manifestados (los pensamientos no son delictivos).

Los conceptos causal, final y social de la acción.

CONCEPTO CAUSAL DE LA ACCIÓN surge con el positivismo en el s. XIX. Se fundamenta en la relación causa-efecto y el dogma causal se admite por igual a las ciencias naturales, sociológicas, históricas y jurídicas. En el campo del derecho penal encuentra eco esta corriente en la escuela positiva italiana y en la escuela sociológica de Franz Von List, que aplica la tesis causal a la teoría de la acción. Para la concepción causal, la acción logra su autonomía despropiándola previamente de toda coloración jurídica al considerarla como un puro fenómeno del mundo natural al que después se le va a dar esa coloración jurídica. Se otorga así primacía a lo que la acción tiene del proceso causal del mundo natural exterior, es decir, la acción es una modificación del mundo exterior que se ha causado por su voluntad.

El concepto de acción tiene 3 elementos fundamentales:

1- manifestación de voluntad.

2- resultado.

3- relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado.

Ese resultado tiene que ser imputado desde el punto de vista jurídico a esa persona que realiza la acción.

Es básica la distinción entre el impulso volitivo y el contenido de la voluntad. El primero es elemento integrante de la acción. El segundo es irrelevante para la acción y pertenece únicamente a la culpabilidad. Todo el proceso causal objetivo desencadenado por un impulso voluntario pertenece a la acción, y todo el proceso anímico subjetivo (los motivos, propósitos, fines perseguidos por el autor) no pertenece a la acción, sino que pertenece a la culpabilidad. Se separa el impulso volitivo del contenido de la voluntad. Los principales representantes del causalismo en sus orígenes fueron Franz Von List y Belling?, en Alemania. Este concepto causal de la acción se ha seguido en España hasta los años 70, a partir de esta fecha priman las corrientes finalistas. El concepto causal de la acción encuentra dificultades para delitos en los que se castiga la acción por sí misma y no considerada como resultados??, y muy especialmente el concepto causal de acción no resulta aplicable a los delitos de omisión, porque en los delitos de omisión no hay cadena causal.

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