ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO PENAL ESPECIAL:


Enviado por   •  16 de Enero de 2013  •  4.232 Palabras (17 Páginas)  •  759 Visitas

Página 1 de 17

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTUDIOS JURIDICOS

DELITOS ECONOMICOS EN EL AMBITO DE LA EMPRESA

DERECHO PENAL ESPECIAL:

Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora.

CONCEPTO DE DELITO:

Francisco Carrara (Clásicos)

La infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Rafael Garofalo (Positivistas)

La violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

Jimenez de Asua:

El acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.

ESQUEMA DEL DELITO SINGULAR

1º. EL ACTO

Es una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior. La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito.

Relación de causalidad

El acto es una manifestación de voluntad. Es evidente que dentro del acto está encerrada la voluntad, la que, a su vez, contiene los móviles, los motivos y las representaciones que fueron los presupuestos que, en la deliberación interna, provocaron la resolución de actuar en tal o cual manera

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

Cuando hay ausencia de conducta (aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito, pues si se elimina la voluntariedad del acto se llegarían a confundir las manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño filológico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal.

Entre las causas de ausencia de acto o acción están: el sueño, natural o artificial, los movimientos reflejos, el acto violentado y la omisión por causa insuperable.

SUEÑO NATURAL:

En la doctrina penal no es nada nuevo la excepción de responsabilidad por actos ejecutados en estado de sueño, puesto que desde el derecho romano, viene establecido que los actos del durmiente son equiparables a los del esquizofrénico, ya que en ellos hay falta de consciencia; hallándose una incapacidad jurídica general puesto que estos sujetos están privados de una conducta espontanea.

En nuestra legislación el Artículo 62 del Código Penal Venezolano establece: “no es punible el que ejecuta una acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”

Sonambulismo:

El sonambulismo consiste en caminar o actuar dormido, sin conciencia, sin recordar sus actos; y se ha definido como una enfermedad nerviosa. Es una manifestación parcial de ciertas psicopatías, es como un desdoblamiento de la personalidad que conduce a un segundo estado.

Los ensueños y pesadillas:

Son éstos (ensueños y pesadillas) otros casos de absoluta inconsciencia, son estados fisiológicos que impiden o anulan la capacidad de movimiento del individuo que en esas instancias carece de voluntad. Estos estados de inconsciencia absoluta dan lugar a la falta de acción, siendo aquellas perturbaciones de la conciencia en que la misma es totalmente suprimida o aniquilada, resultando indiferente si la voluntad del agente participó en la génesis de la inconsciencia. Muchas personas han soñado que le persigue un toro bravo y después de mil peripecias, despiertan en el preciso momento que el animal le alcanza.

Por lo tanto, la valoración de los actos cometidos por una persona dormida y aquejada por una pesadilla no es difícil de establecer si se considera que en esa situación, el hombre carece de libertad y por ello, hay una ausencia de acción.

Ebriedad onírica:

Consiste en el semisueño o adormecimiento del individuo, condición extrema por cansancio en la que se produce la perdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño, también, es aquel estado preciso donde la persona vuelve del sueño, en esta etapa aun no hay conciencia y puede durar minutos según cada persona. En ambos estados las personas pueden reaccionar de una manera activa a las apreciaciones falsas, a las imágenes sensoriales subjetivas, puede ocurrir que se cometan actos violentos en su derredor por el individuo sumido así en la embriaguez del sueño.

En nuestra legislación tenemos Jurisprudencia Nacionales, emitidas por los tribunales del Estado Carabobo donde se tuvo ocasión de resolver tres casos; uno de ellos es el siguiente:

Un señor A. L. se despertó sobresaltado en la madrugada con un ruido que sintió en el tejado, cerca de su cuarto, y agarrando un revólver que tenía en la mano disparó sobre un bulto que vió a través de la claraboya. La sentencia estableció: “Considerando que A.L. hizo los disparos medio dormido con el sobresalto correspondiente a un semi-despertar brusco y violento… no siendo esto un fenómeno raro porque como se lee en el sueño de Ernest Fauber, durante algunos segundos y aun durante algunos minutos, muchas personas al despertar no tienen la plenitud de su consciencia, ni comprenden en donde se encuentran ni qué es lo que hacen. Este estado de semi-despertar o semi-vigilia demuestra con evidencia que el sueño es verdaderamente el reposo de la conciencia, puesto que la esencia de este semi-despertar consiste en que el hombre al despertar no puede de una vez recobrar el gobierno de su conciencia, la cual continúa encontrándose en estado de semi-sueño”

HINÓPSIS

Historia y modos de producirse

Similar al sueño natural es el artificial, producido por obra de tercero, denominado Hipnotismo que definen Garraud y Jiménez de Asúa, como un conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, determinados por maniobras de carácter artificial.

Se produce el hipnotismo por medios especiales como pases magnéticos, la fijación de la vista en un objeto brillante, la presión de ciertas partes del cuerpo designadas con el nombre de “hipnógenas”. Dice Berheim que la eficacia del proceso hipnótico consiste en fijar la atención del sujeto y estancarla. La fijación en un objeto luminoso se emplea para producir fatiga, que asegura su abandono.

El estado hipnótico se caracteriza por alucinaciones físicas, como la expresada, y por la pérdida completa de la memoria de lo ejecutado; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes, fatales y amnésicas, y pueden serlo en dos oportunidades: durante el sueño, esto es, es estado “Infra-hipnótico”, y después que se ha despertado, o en estado “Post-hipnótico”. En ambos estados el hipnotizador puede sugerirle acciones criminosas para ser realizadas durante el sueño o en estado de vigilia y es cuando se presenta el problema de la responsabilidad penal bajo un doble aspecto: la del hipnotizado y la del hipnotizador.

Responsabilidad penal del Hipnotizado:

Realmente no se han presentado casos de crímenes sugestionados en esta forma, todas las experiencias han sido de laboratorio, por tanto, es difícil establecer si en la práctica puede admitirse la aplicación de los casos de laboratorio.

Según la Escuela de Salpetriere, o de París, el sugestionado no es capaz de realizar los actos criminosos sugeridos, por existir en toda conciencia normal representaciones bastantes poderosas para vencer su influencia. Por lo tanto, pudiendo eximirse de cumplir el mandato del hipnotizador, la responsabilidad penal del hipnotizador es plena. Las impulsiones sugeridas sólo son ejecutadas cuando son queridas por el hipnotizador mismo; la abolición de la libertad moral es ficticia; el hipnotizador puede examinar en sí mismo el valor y la gravedad del acto sugerido y es dueño de cumplirlo a su voluntad.

Narcosis:

Es el estado donde el individuo está sumergido en el sueño artificial, que puede ser inducido por terceros o por la misma persona a través de medicamentos o narcóticos con fines terapéuticos. Al igual que en el sueño natural el individuo carece de consciencia y conducta espontanea.

LA FUERZA FISICA IRRESISTIBLE:

Puede provenir de una violencia física o de una coacción moral. A la primera, ejercida materialmente sobre los miembros de una persona para hacerla ejecutar alguna cosa o para sufrirla, denominaron los romanos “vis absoluta, vis major” o “vis atrox”. A penal la segunda ejercida sobre el ánimo de un individuo para determinarlo a ceder su resistencia, llamaron “vis compulsiva” o “vis condicionalis”, los canonistas según Jiménez de Asúa, en el derecho penal romano ambas equivalen al “casus” (caso fortuito) nacido de una fuerza extraña al agente que le impide atemperarse a la norma jurídica. Posteriormente, Carrara estima que el acto ejecutado por fuerza física es “violentado” pero el ejecutado por amenaza, es “Coacto”.

LA ACTIVIDAD REFLEJA E INSTINTIVA

a) Los actos reflejos automáticos e inconscientes

La noción realista del delito asigna a éste, como su elemento básico, un “acto humano”, que es la conducta voluntaria en el mundo exterior (voluntad objetivada). Según el eximio penalista alemán Von List, es una conducta que, libre de violencia física o psicológica, está determinada (motivada) por las representaciones. Por tanto, no existe “acto” cuando alguno causa daño en las cosas imposibilitando, por un desvanecimiento, de cumplir un deber; o cuando obra violentamente por fuerza irresistible.

Los psicólogos distinguen los actos voluntarios de los reflejos y automáticos, entre los que colocan también los instintivos y los inconscientes. Esto se explica en psicología experimental por un proceso fisiológico. Todo ser animal actúa a virtud del reflejo puro (automático) y por fuerza de la acción nerviosa, fenómeno que se rige por el hecho de que las células nerviosas son capaces de transformar las sensaciones en motoras. La médula es el centro de este fenómeno, ella reacciona primeramente (acción automática); los centros nerviosos regulan esta reacción (acción moderadora).

Puede suceder que con un movimiento reflejo ocasionamos un golpe, una herida o una muerte. Un chofer, manejando un automóvil, vé que intempestivamente se arroja sobre el vehículo un niño, y al tratar de frenar con rapidez, en vez de hacerlo, por aturdimiento, pisa el acelerador y atropella al niño, que muere, o simplemente, por evitar un obstáculo, se hace un gesto reflejo con el cual se ocasiona un herida al vecino, ¿podrá responder criminalmente el autor?. Se estima que no existe delito por ausencia de acción consciente.

b) El Acto Reflejo y el Delito Culposo

Este problema es sugestivo en lo que concierne a los delitos culposos, cuando un obrero, por efecto del ejercicio que lleva al hábito, o por el cansancio de una repetición continua de una labor, ocasiona un accidente o un delito. El que aprende un trabajo descompone o analiza en cierto modo, los tiempos de aquel acto complicado; más el que lo tiene aprendido está en condiciones distintas, por que en su sistema cerebro espinal se ha formado una memoria orgánica o medular en virtud de la cual puede llevar a cabo la acción sin saberlo. El trabajo continuo, metódico, uniforme, a que está obligado un sujeto, convierte el movimiento en mecánico, hace enmudecer la conciencia, el individuo obra automáticamente.

c) Dudas de aplicación y Casuística

En muchas ocasiones, el juez reclama el auxilio del psiquiatra, siempre que le parezca excluido un motivo normal de delincuencia y no esté comprendido el caso en alguno de los grupos clínicos de enfermedad mental. Puede tratarse de un caso de excepción transitorio por falta de acción, por acto automático realizado estando inhibida la conciencia, generalmente influída por un estado de sobresaltos. Weygandt cita como ejemplo interesante el siguiente: una enferma da a luz inopinadamente en el retrete de una clínica, a los gritos de socorro acude en seguida una enfermera, quien divisa perfectamente el niño en la taza del retrete, pero se aturde en tal forma que tira de la cadena de desagüe y el niño es arrastrado por el agua y muere por haberse fracturado el cráneo. El gran penalista Jiménez de Asúa incluiría este caso, indudablemente en la exención por estado de trastorno mental transitorio, fórmula que tanto ha defendido y sobre cuyo problema ha escrito interesantes estudios; pero ¿no será más bien un acto automático, inconsciente, que concreta ausencia de acción?

2°. TIPICIDAD

nullum crimen, nula poena sine praevia lege

Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito.

El precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.

La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, la tipicidad es el elemento esencial para que exista el delito y se encuadre la misma en la descripción hecha en la ley.

La Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. Es la adaptabilidad de un acto a un tipo legal, el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal.

La tipicidad tiene una función primordial particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el Legislador. El Juez debe indagar, por su parte, si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial del Código (o ley especial); si no halla una perfecta adecuación, no puede sancionar. por eso se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal.

Para Luis Jiménez de Asúa, la tipicidad desempeña una función predominantemente descriptiva que singulariza su valor, en el concierto de las características del delito y se relaciona con la antijurídica por concretarla en el ámbito penal. La tipicidad no solo es pieza técnica. Es como secuela del principio legista, garantía de libertad.

Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad.

La Atipicidad se da en tres sentidos:

• Referencia al sujeto activo: Por cuanto se exige que la persona que actuó, que cometió el hecho y omitió hacerlo, este caracterizado por una cualidad en razón de su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras.

• Referencia al sujeto pasivo: En este caso la caracterización recae en cuanto a la víctima: una calidad especifica de personalidad o biológica.

• Referencia al objeto material o atipicidad objetiva: Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta.

3º. LA ANTIJURICIDAD

Es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo vigente. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico.

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho”

Causas de Justificación:

Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico. Estas son:

• Legítima defensa

Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

• Estado de necesidad

Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

• Cumplimiento de un deber

El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.

• Ejercicio de un derecho

El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

4º. LA IMPUTABILIDAD:

Es el conjunto de condiciones físicas y síquicas, de salud y madurez mentales, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado. Capacidad de obrar en materia penal. Es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad.

Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto.

Causas de Inimputabilidad:

• Falta de madurez o desarrollo mental (minoría de edad penal). Arts. 2, 533 y 628 LOPNNA

• Falta de salud mental o enfermedad mental suficiente: (Art. 62 C.P). Será inimputable la persona que padezca de una enfermedad mental suficiente

5º. LA CULPABILIDAD:

Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico. En el juicio de reproche se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho injusto con su autor. La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la situación concreta, no lo hizo y ejecuto el delito.

La Culpabilidad es la Situación en que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo, por lo cual el juez le declara merecedor de una pena. Es la situación en que se encuentra una persona imputable y responsable. Es una relación de causalidad ética y psicológica entre un sujeto y su conducta.

La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

Para ejemplificar tenemos:

• Matar a una persona con un disparo de arma de fuego

• Atropellar a un peatón y causarle la muerte

• Un knock out mortal en el boxeo

En el primer caso se actúa con conocimiento y voluntad, esto es, con intensión, la conducta es dolosa. En el segundo caso, es imprudencia, la conducta es culposa. En el tercer caso la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito. Por eso la culpabilidad es una situación. Aunque una persona mato a otro, no se puede considerar sus conductas iguales en los tres casos.

La causa de Inculpabilidad por excelencia es el Error de hecho esencial. En general, el error es la ignorancia o falsa apreciación de una situación. En forma específica, la teoría del error del tipo se relaciona directamente con el dolo y su referencia es inmediata en cuanto a su valoración jurídica. En efecto, tenemos que el dolo se entiende de forma general como el conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal. Por eso en materia penal cuando el error de hecho es vencible elimina el dolo y deja la culpa.

6º. LA PUNIBILIDAD:

Para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal. La punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma. Es la situación en que se encuentra quien, por haber cometido una infracción delictiva, se hace acreedor a un castigo. Una conducta es punible, digna de pena, por ser típica, antijurídica y culpable (delito).

Excusas absolutorias o causas de impunidad. La pena (coerción penal), de la que es digno todo delito, a veces no se aplica por razones que corresponde estudiar a la misma teoría de la coerción penal, y que nada tienen que ver con la existencia misma del delito. Son circunstancias personales que impiden la aplicación de la sanción dejando subsistentes todos los elementos del delito por los cuales el autor del hecho deja de ser considerado delincuente por razones de utilidad pública, política criminal y/o oportunidad política aunque conservando su responsabilidad civil.

7º. CAUSAS AGRAVANTES Y ATENUANTES:

Circunstancias atenuantes: Articulo 74 Código Penal Venezolano

Circunstancias agravantes: Articulo 77 Código Penal Venezolano

8º. ENJUICIABILIDAD:

Delitos de acción pública

La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el ministerio público, o el juez, según de qué normativa procesal se trate, para la persecución de un delito.

Delitos de acción privada

Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.

El delito es una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible. Esta noción nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto:

1. Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos frente a la falta de conducta y consecuentemente no corresponde continuar con el estudio.

2. Luego debemos averiguar si la conducta esta individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontramos con una conducta atípica

3. Si la conducta es típica, cabe decidir si es antijurídica

4. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable a autor, es decir si es culpable, y que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito

5. Debemos revisar si a esta conducta típicamente antijurídica, reprochable a un autor, puede ser imputada a esta persona

6. Una vez dada esta relación de causalidad completa, revisamos si la conducta típicamente antijurídica, reprochable e imputable es sancionada con una pena.

Elementos del Delito Elementos positivos u objetivos Elementos negativos o subjetivos

Acto Acción Ausencia de acción Sueño natural o artificial

Hipnosis

Actos reflejos

Fuerza física irresistible

Típicamente Tipicidad Atipicidad No adecuación al tipo penal

Antijurídico Antijuridicidad Causas de justificación Legitima defensa

Estado de necesidad

Ejercicio de un derecho

Cumplimiento de un deber

Culpable Culpabilidad Causas de inculpabilidad Error de hecho esencial

Imputable Imputabilidad Causas de inimputabilidad Minoridad de edad

Enfermedad mental

Penado Punibilidad Causas de impunidad Razones de utilidad publica

NOTA: Este resumen solo constituye una guía esquemática, la cual será utilizada al examinar cada uno de los delitos contemplados en el programa. No constituye tratado conceptual, recomendándose a los participantes interesados en el estudio del derecho penal, la investigación y consulta de cualquiera de los tratadistas en esta materia.

...

Descargar como  txt (27.4 Kb)  
Leer 16 páginas más »
txt