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DERECHO PENAL ESPECIAL

nataospi18 de Marzo de 2013

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DERECHO PENAL ESPECIAL

PENAL ESPECIAL II: los delitos requieren de cierta categorización para ser imputados.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA: Solamente los pueden cometer los servidores públicos, podrá haber participación de particulares pero ya sería una cuestión muy diferente.

ADMINISTRACION PUBLICA: Administra los bienes del Estado.

PARTICULARES: Responden por acción.

SERVIDORES PUBLICOS: Responden por acciones y por omisiones. A ellos les acarrea:

• Sanciones disciplinarias: una sanción, tiene recurso de apelación.

• Sanciones penales.

Además tienen:

• Responsabilidad fiscal: encargada la contraloría de fijar sanción pecuniaria.

• Sanción moral: derivada de las actuaciones realizadas anteriormente.

Las decisiones del procurador son actos administrativos.

PENAL ESPECIAL II

En Derecho Penal, la administración pública es la autoridad que cuida de las personas y las cosas especialmente de sus bienes en las relaciones con el Estado, haciéndolos concurrir al bien común y ejecutando las leyes de interés general.

En este marco de ideas, lo que busca proteger el legislador como bien jurídico tutelado, son los principios rectores que están dados en la misma Constitución Nacional que son básicos en toda administración pública. Ellos son:

1. PRINCIPIO DE IGUALDAD: que tiene que ver con que el Estado debe tratar a todos sus administrados de la misma manera, permitiendo el acceso a él en igualdad de condiciones, alejando toda consideración de raza, sexo o condición especifica.

2. PRINCIPIO DE MORALIDAD: entendida esta no bajo el carácter religioso, sino como aquella que impone deberes y condiciones a los administrados de los cuales se espera que el funcionario ejecute sus funciones dentro de un marco de constitucionalidad y legalidad.

3. PRINCIPIO DE EFICACIA: entendida esta como la manera efectiva de ejecutar la función pública, es decir buscando que el Estado sea suficiente para la ejecución de sus programas y atenciones debidas a los administrados.

4. PRINCIPIO DE ECONOMIA: por medio del cual el Estado en desarrollo de esa misma eficacia debe propender por la razonabilidad y la ejecución de sus obras para obtener así mejores beneficios. Los procedimientos dirigidos a los actos administrativos deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible, buscando la economía del Estado.

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD: por este se entiende que los actos administrativos se deben impulsar de oficio, que la administración no puede sentarse a esperar que el administrado solicite el recurso, sino que es ella misma la que debe lograr la ejecución de sus proyectos y de sus actos.

Cuando el fiscal este investigando, debe fijarse en estos principios.

6. IMPARCIALIDAD: en las decisiones de la administración pública siempre debe ser imparcial, de ahí que los servidores públicos se les pueda recusar o ellos mismos declararse inhabilitados en la toma de una decisión en la que puedan tener algún interés o conveniencia. No pueden estar derivados de la influencia de terceros, ni por ninguna condición especifica que pueda afectar.

7. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: que le exige a la administración que las decisiones que tome que tome sean motivadas y que entre la motivación y la decisión exista una congruencia.

8. PUBLICIDAD: prohíbe que los actos administrativos sean ocultos, exige que sean públicos y que se notifiquen siempre las decisiones que se tomen en cuenta de los administrados.

SERVIDORES PÚBLICOS

Los servidores públicos son las personas que prestan sus servicios al Estado o a la administración pública. El término de servidor público se utiliza desde la Constitución de 1991, en donde se afirma que éstos son empleados al servicio del Estado y de la comunidad.

Existen tres tipos de servidores públicos:

1. Empleados públicos

2. Trabajadores oficiales.

3. Miembros de las corporaciones de elección popular.

Los servidores públicos han de cumplir con ciertos requisitos para poder acceder a un cargo:

RÉGIMEN DE INHABILIDAD RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

son aquellos que se dan cuando la persona no puede asumir el cargo por faltas propias y no del cargo están sujetos a un las cuales son propias del cargo y que se dan cuando este exige ciertas condiciones que el individuo no puede cumplir

Particulares que desempeñen funciones públicas:

- Contratistas

- Juez de paz

- Notarios

- Secuestres

- Peritos La constitución Nacional lo indica

- Árbitros

- Conciliadores

- Cámaras de comercio

- Partidores

- Auxiliares de la justicia

DIVISION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

1. FUNCIONARIOS DE DERECHO: Se entiende que son aquellos vinculados legal o contractualmente y que sus actuaciones se tienen como plenamente validas y gozan de una presunción de legalidad por estar así, diferidas por la ley.

Estos serán penalmente objeto del Derecho penal en lo que tenga que ver con sus calidades.

2. FUNCIONARIOS DE HECHO: Tienen también una vinculación legal o contractual pero su periodo ha vencido y sin embargo siguen ejerciendo funciones hasta tanto lo reemplacen.

También se da el caso de aquellos que son encargados por quien no tiene la atribución legal y ejercen funciones del encargo, las cuales para el Derecho penal serán plenamente validas hasta tanto que la entidad que corresponda no decrete la nulidad o la invalidez de las mismas.

3. FUNCIONARIOS USURPADORES: Son aquellos que no tienen una vinculación ni legal ni contractual y sin embargo ejercen funciones públicas usurpando el cargo, haciéndose pasar por el funcionario real, en esos eventos no habrá responsabilidad penal en los delitos contra la administración pública, sino frente a otras conductas punibles.

Ejemplo:

A se apodera de un dinero de la administración pública.

Si A es funcionario público: comete el delito de: PECULADO.

Como A no es funcionario público, entonces cometió el delito de: HURTO.

- La ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: establece que los contratistas serán servidores públicos de carácter transitorio.

- La ley 190 de 1995, normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa: los contratistas son servidores públicos de carácter transitorio, por ende se les aplica el Derecho penal.

- La ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano: no menciona a los contratistas como servidores públicos.

ARTICULO 250. ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO: las penas serán de prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier titulo de este.

4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

Esta figura es la que se le debe aplicar a los contratistas ya que ellos reciben dineros del Estado.

ARTÍCULO 29. AUTORES: Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible

NTERVINIENTE El autor comete la conducta punible descrita en el Código Penal.

ARTÍCULO 30. PARTÍCIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte

DETERMINADOR: tiene la misma pena del autor.

COMPLICE: 1/6- ½.

INTERVINIENTE: ¼.

EL INTERVINIENTE, es participe, esta teoría se acoge en el 2002.

En el 2003 se dice que el interviniente es un AUTOR.

OJO: es más peligroso el DETERMINADOR que

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