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DS 298_95 SUSTANCIAS PELIGROSAS

molaveo26 de Diciembre de 2013

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REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSASError! Bookmark not defined.

POR CALLES Y CAMINOS

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(Publicado en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1995)

Decreto Nº 298.-

SANTIAGO, 25 de noviembre de 1994

VISTO: El D.L. Nº 557 de 1974; las leyes Nºs

18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la

República de Chile,

D E C R E T O : DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.- El presente reglamento establece

las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o re- presenten riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.

Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular.

El transporte de productos explosivos y mate- riales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas.

Las sustancias peligrosas que se transporten en remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º.(1)

1 Agrégase un inciso cuarto como aparece en el texto por decreto N° 198 de 28

Artículo 2º.- Se considerarán sustancias peligrosas aquellas que se definen en las Normas Chilenas Oficiales NCh382.Of89 y NCh2120/1 al 9.Of89.

DE LOS VEHICULOS Y SU EQUIPAMIENTO

Artículo 3º.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que fija el ar- tículo 36º siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Moto- rizados.

Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 43º de la ley Nº 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.

Artículo 4º.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

Artículo 5º.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicacio- nes, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta

(30) días (2).

Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.

Los vehículos de transporte de sustancias

de septiembre de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2000, la que entrara en vigencia a partir del 01 de diciembre de

2000.

2) Por D.S. Nº 235, de 4 de septiembre de 1995, del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes,

publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1995, se sustituyó

la frase noventa (90) días por treinta (30) días, como aparece en el

texto. Además el numeral 2.- del citado D.S., dispone que se

suspende, por un plazo de seis meses contado de la fecha de su

publicación, la exigibilidad del equipamiento dispuesto en el inciso

primero del artículo 5º del citado D.S. Nº 298 de 1994.

peligrosas deberán contar con un sistema de radio comunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.(3)

Artículo 6º.- En el transporte de sustancias peli- grosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el trans- portista responsable de tales condiciones.

DE LA CARGA, SU ACONDICIONAMIENTO, ESTIBA, DESCARGA Y MANIPULACION Artículo 7º.- Las sustancias peligrosas frac-

cionadas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga,

transporte, descarga y transbordo.

El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo, de conformidad con lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh2190.Of93.

Será responsable del cumplimiento de las obli- gaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte.

Tratándose de productos importados, el importa- dor será responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las provi dencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.

Artículo 8º.- Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conve niente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.

Se entiende por bulto, al conjunto de componen- tes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.

Artículo 9º.- Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:

3) Agrégase un inciso tercero como aparece en el texto por decreto N° 198 de 28 de septiembre de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2000, la que entrara en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2000.Actualizado por el Área Legal del Depto. de Fiscalización.

a) animales;

b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines;

c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados.

Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa.

Igualmente, queda prohibido transportar produc- tos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sus- tancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquellos.

Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedo- res.

Articulo 10º.- Cuando el cargamento com- prenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán estibarse separadamente.

Artículo 11º.- Para la aplicación de las prohi- biciones por incompatibilidad de cargamento en común en un vehículo, no se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al medio ambiente.

Artículo 12º.- Se prohibe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos.

Artículo 13º.- Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar.

Artículo 14º.- Después de la descarga de un vehículo en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que se haya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya constituido el cargamento precedente.

El transportista y el nuevo expedidor responderán solidariamente por los daños que se

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