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Debido Proceso En Un Estado Social De Derecho Y De Justicia


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2014  •  3.469 Palabras (14 Páginas)  •  215 Visitas

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DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA

Garantías Orgánicas:

Independencia:

Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a) Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.

b) Independencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

La independencia del juez reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal. Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.

Imparcialidad:

El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.

Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.

La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el causante de las dilaciones).

Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo- requeriría su reparación.

Responsabilidad.

Los órganos jurisdiccionales están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:

La responsabilidad del Juez frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.

La responsabilidad del Juez frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder Judicial).

La responsabilidad del Juez frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).

La responsabilidad del Juez frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.

Separación entre Juez y Acusación

La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación.

Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.

Juez Natural

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

Obligatoriedad de la Acción Penal

El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente representante.

Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario.

Sistematización:

Con base al material suministrado, por favor, identifique las Garantías Orgánicas presentes en el siguiente caso:

1. A un ciudadano le sorprenden en la calle, robando a una señora. La policía lo detiene, y entrega ante el Fiscal, quien le pregunta la edad, y el delincuente le responde que tiene diecisiete años. El Fiscal no le cree y procede a solicitar al Juez de Control que decrete la flagrancia. El Juez si le cree al ciudadano, y decide pasar el caso al Juzgado de Protección.

2. Un ciudadano le cae a golpes a su pareja masculina, en el interior de una peluquería. El agraviado lo denuncia a la policía, y el agresor es detenido. El Fiscal decide acusarlo; pero, en ese momento la pareja golpeada le notifica que no quiere proseguir con el caso. El Fiscal decide pedirle al Juez que desestime la acusación, y éste accede, decretando la libertad del agresor.

GARANTIAS PROCESALES

Las Garantías Procesales: Es la seguridad que se otorga para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso; hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.

Estas Garantías Procesales, representan el modo de cumplir con los principios de Seguridad Jurídica, de Igualdad ante la Ley y de Equidad, para asegurar la Garantía General del Debido Proceso, de una manera tal que se pueda evitar que el estado en ejercicio de su poder punitivo, avasalle ò menoscabe los derechos fundamentales de sus habitantes. Estas Garantías están Constitucionalmente protegidas en todos los países democráticos.

La Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional.

Como consecuencia de tales perspectivas, la Constitución cumple una función fundamentalmente normativa y reguladora, y los códigos, leyes y normas que con posterioridad se dicten tienen como objetivo básico, la reglamentación detallada de toda aquella subestructura, su funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y obviamente los derechos y deberes inherentes a los miembros de la sociedad. En tales circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben estar perfectamente armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al interpretarlos, deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros políticos e ideológicos que nutren constitucionalmente toda la normatividad de una nación.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ART.26

El artículo 26 constitucional señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.

Al mismo tiempo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho de rango constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección incluyendo por supuesto la acción de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo 2, los valores supremos del Estado, erigiéndose en un:

"… Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

Denominación que se incorporó siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, la idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales que procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social como Estado Prestacional, tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del preámbulo y del artículo 1 del texto referido que además de derecho fundamental es el pilar de actuación del Estado, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema.

Asimismo, entre los fines del Estado se encuentra el de las Garantías Constitucionales, tal como lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, que precisa como la garantía más importante, la del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto cumplimiento considerado como valor fundamental en un Estado Democrático y Social de Derecho. A través de los cuales se encuentra enmarcado dentro de los fundamentos y alcances de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional del derecho del acceso a la justicia, imponiendo además, su operatividad como derecho material y esto se da cuando se establece que: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia…".

Pero al mismo tiempo todas las personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos entre los que se destacan, el derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos. También dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción puede constituir una violación a ese derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido amparado por la Convención Americana impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares.

El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49, por lo que se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso.

a. Derecho a la defensa y seguridad jurídica.

b. Derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan.

c. Derecho a la presunción de inocencia.

d. Derecho de acceso a las pruebas.

e. Derecho a la no valoración de pruebas ilícitas.

f. Derecho a ser oída en toda clase de procesos.

g. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.

h. Derecho a intérprete.

i. Derecho a ser juzgado por jueces naturales.

j. Derecho a no confesarse culpable.

k. Derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones.

l. Derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente.

m. Derecho a exigir responsabilidad al estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.

JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA

JURISDICCIONALIDAD

Sólo podrá imponerse una pena si un juez previamente determina la culpabilidad (responsabilidad) del reo a través de un proceso jurisdiccional indeclinable e insustituible; proceso que no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en un razonamiento formado por una serie de deducciones en que el juez dispone de las facultades de denotación, verificación, connotación y disposición.

Este principio está claramente delimitado en nuestra Constitución. De acuerdo a ella, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que nadie puede hacerse justicia por sí misma, esta se realiza mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

GARANTIA PRESUNCION DE INOCENCIA

Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad más absoluta.

El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba.

De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

* Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.

* Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar.

Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio civil.

* Esta garantía es reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa.

* Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Art. 11, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978.

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

* Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza 9-12-1992

LA FORMULACION DE UNA ACUSACION EXACTAMENTE DETERMINADA.

“Los ciudadanos pueden formular sus denuncias sobre delitos tales como estafa, robo, lesiones, homicidio, violación, secuestro, posesión y tráfico de drogas, ilícitos ambientales, violencia de género y casos de corrupción, entre otros”.

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y en ambos casos, deberá contener la identificación del denunciante, cédula de identidad, domicilio o residencia, además de una narración del hecho que se denuncia, quiénes lo cometieron y las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.

En el caso de la denuncia en forma VERBAL: El denunciante debe dirigirse al Ministerio Público o ante los Órganos Policiales de Investigaciones Penales competentes, donde se le tomará entrevista y se levantará un ACTA en presencia del denunciante quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

Mientras, que a través de la forma ESCRITA, ésta debe ser consignada en un documento firmado por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Existe otra formalidad denominada “Querella”. La querella, es el acto procesal que consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél, la "noticia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

Órgano ante quien se formula: La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.

Sujetos de la denuncia y la querella: La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

a) La denuncia, es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Formalidades de la querella:

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