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DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA


Enviado por   •  10 de Mayo de 2013  •  Síntesis  •  11.710 Palabras (47 Páginas)  •  299 Visitas

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DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA

Garantías Orgánicas:

Independencia:

Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de independencia funcional se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a) Independencia subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.

b) Independencia objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

La independencia del juez reconoce cuatro órdenes distintos y hace a la noción del debido proceso legal. Ellas son la independencia frente a las partes, al objeto litigioso, a los órganos del Poder Judicial y a los órganos políticos.

Imparcialidad:

El derecho de todo ciudadano -a todos los que sean parte en el proceso penal- a un proceso sin dilaciones indebidas o a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable o sin retraso, es un derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.

Este derecho no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales y comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesidad ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Su vulneración se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen.

La primera condición para ejercer este derecho de este derecho es que se incumplan los plazos previstos en la ley; corresponde a la autoridad judicial, por imperio del principio de impulso de oficio, vigilar y subsanar, en su caso, el cumplimiento de los plazos procesales. La segunda condición -y decisiva- es que esta dilación o retraso sea indebido; se trata de un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe realizarse caso por caso y según las circunstancias, siendo de analizar tres elementos puntuales: a) la complejidad del asunto o causa; b) el comportamiento del agente -de la actuación de buena o mala fe dependerá la calificación de indebido- en el curso del procedimiento; y, c) la actitud del órgano judicial (determinar si medió inactividad de su parte, si fue el causante de las dilaciones).

Este derecho vulnerado exige de parte de la autoridad judicial su inmediato restablecimiento, vale decir, la emisión de la resolución cuya tardanza se ha puesto de manifiesto, sin perjuicio -en su caso- de declarar el derecho indemnizatorio que asiste al perjudicado; por el Estado, si la dilación se debe a un funcionamiento anormal de la administración de justicia, o por el particular culpable, si a él se debe la dilación indebida. Sin embargo, la opción que va teniendo cada vez mayor consistencia, es aquella que postula declarar, junto a la vulneración del derecho al plazo razonable, la reducción de la pena que -como mínimo- requeriría su reparación.

Responsabilidad.

Los órganos jurisdiccionales están expuestos a un amplio orden de responsabilidades ya que en el desempeño de la función judicial el magistrado puede infringir reglas de conducta que afecten bienes jurídicamente tutelados y que originen un deber genérico de responsabilidad. En este orden de ideas pueden distinguirse:

La responsabilidad del Juez frente al Estado, que tiene por finalidad única y exclusiva la de destituir al juez e inhabilitarle para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los casos por medio del juicio político o juri de enjuiciamiento.

La responsabilidad del Juez frente a la Administración de Justicia, la cual somete al juez a normas éticas administrativas de comportamiento cuya infracción es prevista y sancionada según la distinta gravedad de las faltas que el juez cometa en el ejercicio de la función (responsabilidad disciplinaria, ver Ley Orgánica del Poder Judicial).

La responsabilidad del Juez frente a la Sociedad cuando la función judicial ha sido utilizada dolosamente para la comisión de hechos delictivos (responsabilidad penal).

La responsabilidad del Juez frente a terceros cuando dolosa o culposamente ha realizado actos en ejercicio de sus funciones que producen perjuicios a los justiciables o terceros. En ciertos regímenes, las demandas de responsabilidad civil contra los jueces en los términos del artículo 1112 del Código Civil exigen el desafuero del magistrado, lo que no ocurre en nuestra provincia en donde sólo se determina una competencia específica (la de la Corte Suprema) al efecto.

Separación entre Juez y Acusación

La separación entre juez y acusación, característica del modelo acusatorio, significa no sólo la diferenciación ente los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también el papel de parte asignado al órgano de la acusación. Este principio representa la condición esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y también el presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba de la imputación sobre la acusación.

Es claro que en un proceso en el que la acusación está atribuida a la parte ofendida o a sujetos privados solidarios con ella, la acción penal es necesariamente facultativa y negociable. Pero en el momento en que la acusación, se hace pública, tanto el carácter facultativo como la posibilidad de negociación sobre la acción penal resultan absolutamente injustificados. Y si han permanecido es sólo porque propician una perversión policial e inquisitiva del proceso, que permite al acusador público extorsionar al acusado y constreñirlo a colaborar con confesiones o declaraciones.

Juez Natural

El derecho a ser juzgado por un juez natural o regular y pre-constituido está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.

Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.

Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

Obligatoriedad de la Acción Penal

El modelo acusatorio supone necesariamente la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por parte de los acusadores públicos, independientemente representante.

Existe un nexo indisoluble entre obligatoriedad de la acción penal e independencia y, a la inversa, entre discrecionalidad y dependencia (o responsabilidad) política del ministerio público. Ya que también la independencia de la acusación pública se justifica con la sujeción solamente a la ley y con el principio de igualdad del que la obligatoriedad de la acción penal es un corolario.

Sistematización:

Con base al material suministrado, por favor, identifique las Garantías Orgánicas presentes en el siguiente caso:

1. A un ciudadano le sorprenden en la calle, robando a una señora. La policía lo detiene, y entrega ante el Fiscal, quien le pregunta la edad, y el delincuente le responde que tiene diecisiete años. El Fiscal no le cree y procede a solicitar al Juez de Control que decrete la flagrancia. El Juez si le cree al ciudadano, y decide pasar el caso al Juzgado de Protección.

2. Un ciudadano le cae a golpes a su pareja masculina, en el interior de una peluquería. El agraviado lo denuncia a la policía, y el agresor es detenido. El Fiscal decide acusarlo; pero, en ese momento la pareja golpeada le notifica que no quiere proseguir con el caso. El Fiscal decide pedirle al Juez que desestime la acusación, y éste accede, decretando la libertad del agresor.

GARANTIAS PROCESALES

Las Garantías Procesales: Es la seguridad que se otorga para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso; hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.

Estas Garantías Procesales, representan el modo de cumplir con los principios de Seguridad Jurídica, de Igualdad ante la Ley y de Equidad, para asegurar la Garantía General del Debido Proceso, de una manera tal que se pueda evitar que el estado en ejercicio de su poder punitivo, avasalle ò menoscabe los derechos fundamentales de sus habitantes. Estas Garantías están Constitucionalmente protegidas en todos los países democráticos.

La Constitución de un país constituye la columna vertebral de los postulados políticos e ideológicos relacionados con la estructuración del estado y del funcionamiento macro de sus diversas ramas, así como el señalamiento de los objetivos, expectativas, esperanzas y medios con que se ha de contar para cumplir la finalidad última cual es la realización individual y colectiva de los miembros que integran la comunidad nacional.

Como consecuencia de tales perspectivas, la Constitución cumple una función fundamentalmente normativa y reguladora, y los códigos, leyes y normas que con posterioridad se dicten tienen como objetivo básico, la reglamentación detallada de toda aquella subestructura, su funcionamiento, objetivos, medios, limitaciones y obviamente los derechos y deberes inherentes a los miembros de la sociedad. En tales circunstancias, los códigos y leyes de una nación deben estar perfectamente armonizados con la Ley, los jueces al aplicarlos, y los ciudadanos al interpretarlos, deben hacerla cumplir, teniendo en cuenta esos parámetros políticos e ideológicos que nutren constitucionalmente toda la normatividad de una nación.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a la justicia como derecho inherente al ser humano, es decir, que constituye un derecho fundamental el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso va mas allá cuando contempla a los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ART.26

El artículo 26 constitucional señala que: "… el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Esta norma destaca no solo el derecho de acceso a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La norma señalada incorpora al constitucionalismo patrio el principio del derecho a la tutela efectiva.

Al mismo tiempo, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho de rango constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección incluyendo por supuesto la acción de amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye en su artículo 2, los valores supremos del Estado, erigiéndose en un:

"… Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

Denominación que se incorporó siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo. Por otra parte, la idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales que procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social como Estado Prestacional, tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del preámbulo y del artículo 1 del texto referido que además de derecho fundamental es el pilar de actuación del Estado, y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema.

Asimismo, entre los fines del Estado se encuentra el de las Garantías Constitucionales, tal como lo determina el artículo 3 de la actual Carta Magna, que precisa como la garantía más importante, la del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados, lo cual a la vez es un valor fundamental del Estado. Lo que implica que el acceso a la justicia es un derecho de estricto cumplimiento considerado como valor fundamental en un Estado Democrático y Social de Derecho. A través de los cuales se encuentra enmarcado dentro de los fundamentos y alcances de los derechos de la persona humana y el tratamiento constitucional del derecho del acceso a la justicia, imponiendo además, su operatividad como derecho material y esto se da cuando se establece que: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia…".

Pero al mismo tiempo todas las personas tienen derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

El acceso a la justicia lleva consigo otros derechos entre los que se destacan, el derecho a ser oído, el principio de la tutela judicial efectiva, que según la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concretos. También dijo la Comisión que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de los requisitos de admisibilidad de una acción puede constituir una violación a ese derecho fundamental. El recurso sencillo y rápido amparado por la Convención Americana impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares.

El Derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49, por lo que se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso.

a. Derecho a la defensa y seguridad jurídica.

b. Derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan.

c. Derecho a la presunción de inocencia.

d. Derecho de acceso a las pruebas.

e. Derecho a la no valoración de pruebas ilícitas.

f. Derecho a ser oída en toda clase de procesos.

g. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.

h. Derecho a intérprete.

i. Derecho a ser juzgado por jueces naturales.

j. Derecho a no confesarse culpable.

k. Derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones.

l. Derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente.

m. Derecho a exigir responsabilidad al estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.

JURISDICCIONALIDAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA

JURISDICCIONALIDAD

Sólo podrá imponerse una pena si un juez previamente determina la culpabilidad (responsabilidad) del reo a través de un proceso jurisdiccional indeclinable e insustituible; proceso que no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en un razonamiento formado por una serie de deducciones en que el juez dispone de las facultades de denotación, verificación, connotación y disposición.

Este principio está claramente delimitado en nuestra Constitución. De acuerdo a ella, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, por lo que nadie puede hacerse justicia por sí misma, esta se realiza mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

GARANTIA PRESUNCION DE INOCENCIA

Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad más absoluta.

El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba.

De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

* Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.

* Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar.

Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio civil.

* Esta garantía es reconocida desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa.

* Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Art. 11, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978.

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

* Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza 9-12-1992

LA FORMULACION DE UNA ACUSACION EXACTAMENTE DETERMINADA.

“Los ciudadanos pueden formular sus denuncias sobre delitos tales como estafa, robo, lesiones, homicidio, violación, secuestro, posesión y tráfico de drogas, ilícitos ambientales, violencia de género y casos de corrupción, entre otros”.

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y en ambos casos, deberá contener la identificación del denunciante, cédula de identidad, domicilio o residencia, además de una narración del hecho que se denuncia, quiénes lo cometieron y las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él.

En el caso de la denuncia en forma VERBAL: El denunciante debe dirigirse al Ministerio Público o ante los Órganos Policiales de Investigaciones Penales competentes, donde se le tomará entrevista y se levantará un ACTA en presencia del denunciante quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

Mientras, que a través de la forma ESCRITA, ésta debe ser consignada en un documento firmado por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

Existe otra formalidad denominada “Querella”. La querella, es el acto procesal que consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél, la "noticia criminis" como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

Órgano ante quien se formula: La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.

Sujetos de la denuncia y la querella: La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

a) La denuncia, es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Formalidades de la querella:

Los requisitos formales de la misma son:

* Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Debe contener:

* El Juez o Tribunal ante quien se presente;

* El nombre, apellidos y vecindad del querellante;

* El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor puedan darle a conocer;

* La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren;

* Las diligencias que deban practicarse para la comprobación del hecho;

* La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias referidas, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda;

* La firma del querellante (o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella) del abogado y del procurador.

Requisitos de la admisibilidad: El querellante prestará fianza de la clase y cuantía que fije el órgano jurisdiccional, para responder de las resultas del proceso.

Están exentos de la obligación de prestar fianza:

* El ofendido y sus herederos o representantes legales.

* En los delitos de homicidio el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

Por otra parte, cuando se trata de determinados delitos privados (perseguibles a instancia de parte), la admisibilidad de la querella viene determinada por ciertos requisitos previos o presupuestos, a saber:

* Si la querella tuviere por objeto un hecho que revista los caracteres de delito perseguible solamente a instancia de parte, habrá de acompañarse a la misma la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

* En las querellas relativas a delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, habrá de presentarse, además de la certificación referida, la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél. Constitución en parte del sujeto de la querella: La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso.

Efectos de la denuncia y de la querella:

En la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada, así como también desestimará en la misma forma la querella, cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Por otra parte, no puede hablarse de desistimiento en la denuncia (puesto que, una vez presentada, el denunciante ni está obligado ni tiene facultades para realizar actividad procesal alguna, ya que no es parte); En cambio, el querellante puede verse obligado a realizar actividades posteriores, cuya no realización equivale al desistimiento, el cual puede ser expreso o tácito, entendiéndose que es tácito para las querellas por delitos privados; en efecto:

Si la querella fuese delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiese interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.

Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.

LA CARGA Y APRECIACION DE LA PRUEBA.

Cuando se habla de la nomenclatura o terminología de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cuál es su finalidad o función en el mismo.

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios.

PRINCIPIOS

El principio de apreciación de las pruebas: el artículo 22 COPP dispone que "las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Hay libertad de prueba.

La carga de la prueba corresponde al Estado y que por tanto es a los funcionarios que ejercen la represión quienes deben demostrar la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, la autoría y la responsabilidad penal, porque si el Estado no es capaz de realizar tales demostraciones la presunción de inocencia persistirá y la sentencia absolutoria se impondrá.

Además de la libertad probatoria, rigen en esta materia los principios.

A- Licitud. La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas incorporados legalmente al proceso , en consecuencia , no puede utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato , coacción , engaño indebida intromisión en la intimidad del domicilio , en la correspondencia , las comunicaciones , los papeles y los archivos privados , ni la obtenida por los medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas ( art 19 al 31 de CRBV) .

B- Contradicción. Expresamente recogido por el art 18 del Copp con base en tal principio la parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de la controlarla.

C- Comunidad pues una vez incorporada al proceso, la prueba pertenece a las partes.

D- Pertinencia. Está relacionado con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y que son objetos de prueba.

E- E-in dubio pro reo. Con base en la presunción de inocencia que favorece al imputado hasta tanto no se dicte sentencia que la desvirtué, en caso de duda sobre su culpabilidad debe absolverse. Cabe recordar aquí el principio de que debe preferir la absolución de un culpable a la condena de un inocente.

CLASIFICACION

En un sistema procesal penal tradicional las pruebas suelen clasificarse en:

1- ) Pruebas Directas. (Según su Objeto) En las directas el juez recibe o practica por sí mismo la prueba, en tanto que en las indirectas el juez recibe el informe o declaración que le permite inducir lo que se trata de demostrar.

2- ) Prueba Sumaria y Prueba Controvertida (en atención a la posibilidad de contradicción)

3-) Pruebas Formales y Sustanciales son las que cumplen una función eminentemente ´procesal , cual es , llevar al juez el convencimiento sobre determinados hechos y las sustanciales porque además, son requisitos de existencia y validez.

4- ) Pruebas completas o Incompletas, según la ley reconozca un medio probatorio como suficiente para declarar la existencia de un hecho o sea suficiente para establecer por si solo la verdad.

5- ) Judicial y Extrajudicial según se realice en el proceso y por tanto ante cualquier persona.

SISTEMA DE APRECIACION DE LA PRUEBA

A- Intima Convicción. Este es el sistema propio de los tribunales de jurados. Presenta como mayor desventaja la falta de motivación de la decisión.

B- Prueba Legal o Tasada. En este caso la ley fija la manera previa el valor de cada medio probatorio, con independencia del l convencimiento del juzgador.. Este que es el sistema que acogía el CEC , tiene como desventaja que desvirtúa la función del proceso y propicia la pasividad del juez , al requerir de parte de este solo la subsunción de los hechos acreditados en esas reglas que de antemano establecen su valor . Propicia negligencia del juez, por ello afirma capelletti que en este sistema el ves en de valorar las pruebas se limita a contarlas.

C- Libre Convicción, sana crítica o Critica Racional. Este sistema de apreciación que el copp en el Art. 22 no supone una apreciación arbitraria, pues obliga al juez a fundar una decisión en las máximas experiencia s, reglas de la lógica y conocimiento científico

LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, PUBLICIDAD, ORALIDAD, CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN

Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fairén Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, el de su accesibilidad a las personas económicamente más débiles, en fin, a los principios de "adecuación" y "practicabilidad" en que resumía Klein "la utilidad social del proceso". En tal virtud, el Proyecto que se presenta se fundamenta en ellos:

El principio de oralidad: este principio está pautado en el artículo 14, que se refiere a que "el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia". La oralidad es sumamente importante porque contribuye a la transparencia y celeridad del proceso, y porque aporta una carga de percepción por parte del Juez, abogados, fiscales y público en general, de la aptitud y la forma de expresión de aquellos que intervienen durante el proceso.

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Proyecto prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la práctica en éste de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

El principio de publicidad: sin duda, algo que es característico de este nuevo proceso penal es su publicidad, establecida en el artículo 15. El hecho de ser público garantiza su transparencia, al mismo tiempo que elimina la clandestinidad que predominaba anteriormente. Debemos distinguir, como señala Eric Pérez, entre publicidad inter partes y publicidad erga omnes. La primera se refiere al conocimiento que del proceso pueden tener las partes, publicidad ésta que hayamos presente en todo momento. La publicidad erga omnes o universal, entretanto, viene a concretarse plenamente en la fase de juicio, que como sabemos, corresponde al llamado juicio oral y público. Además, la publicidad controla indirectamente la probidad de los jueces y hasta de las propias partes. Por ejemplo, a un testigo falso le costará mucho más dar declaraciones contrarias a la verdad, al verse presionado psicológicamente por el público asistente al juicio. Hay, sin embargo, ciertas excepciones al principio de publicidad, establecidas en el artículo 336 del Código en comento.

El artículo 333, se refiere a la publicidad del juicio oral, exceptuándose los casos en que se vea afectado el pudor o la vida privada de alguna de las partes, cuando se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

El principio de inmediación: otro principio fundamental es el de la inmediación. El artículo 16 señala que "los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento"..

Principio de inmediación, es una de las características importantes del sistema acusatorio, se requiere que las pruebas sean practicadas en presencia del juez que va a tomar la decisión final, para que mediante su percepción pueda tener mayores elementos de juicio que le posibiliten llegar a la verdad histórica de los hechos y con ello a la justicia.

Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda.

La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.

El principio de concentración: de conformidad con este postulado, enunciado en el artículo 17, una vez que se inicia el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuará durante los días que fueran necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, en determinados casos. Como vemos, esto, obviamente, coadyuva a la celeridad procesal, es decir, a una más expedita administración de justicia.

Se incluye el principio de concentración que es otra de las características del sistema acusatorio y que significa que la audiencia debe desarrollarse idealmente en un mismo día y si es necesario interrumpir esta diligencia, que la misma continúe a la mayor brevedad. El objetivo de la concentración es evitar que el transcurso del tiempo lleve a olvidar al Juez el contenido de las pruebas o el alegato de las partes. Este principio se reglamenta en el artículo 335 del mismo código.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados." (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate (Arts.337 y 339).

El principio de contradicción: el artículo 18 establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Este principio es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

El proceso tiene carácter contradictorio, que no es más que el derecho de las partes de probar y de contradecir las pruebas que se esgrimen durante la fase de juicio oral y público.

Por cuanto los asuntos penales son demasiado importantes no se los puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso.

EL DERECHO A LA DEFENSA

Consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

LA MOTIVACIÓN

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

LA INMOTIVACIÓN

Se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

LAS FORMAS DE INTERROGACIÓN

DEFINICIÓN.- INTERROGATORIO

Según, Manuel Osorio (2000). En Derecho procesal, la serie o catalogo de preguntas que se hacen a las partes y los testigos para probar o averiguar la verdad de los hechos. Los Códigos Procesales regulan las formulas de proceder a los interrogatorios que varían mucho en las diversas legislaciones.

Según el Autor (2011). En la Fase Preparatoria las formas de interrogación serán dadas por el Fiscal del Ministerio Público y los especialistas, veamos el C.O.P.P donde establece la declaración del imputado, concatenado con el Art. 49 Num. 5 de la Carta Magna (en adelante CRBV), posteriormente el Art. 125 Num. 6 C.O.P.P. de los derechos del imputado. Y por ultimo el Art. 356 C.O.P.P del Interrogatorio y sus formas.

Análisis: Según el Autor (2011). Dice, Indudablemente que si es flagrancia no se presentara por su propia voluntad, pero si lo hará cuando la parte interesada quiere aclarar la situación anormal en la que se encuentra como imputado, en este caso el que denuncia o la victima comparece ante la fiscalía que corresponda y darán cita para que se presente el imputado (véase el Art. 130 C.O.P.P), Aunque halla sido denunciado y este en un proceso como imputado, es obligatorio que se tomen en cuenta, los derechos constitucionales para el imputado y así se hace, cita: Art. 49 CRBV Num. 2 y 5 "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino, concubina, o pariente dentro de cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad". Se garantiza el derecho de inocencia Art 8 C.O.P.P. y el Art. 125 del derecho del Imputado Num. 6 cita "presentarse directamente ante el Juez o jueza, con el fin de prestar declaración." 2 "es inocente hasta que no se pruebe lo contrario".

Sección Segunda

De la declaración del imputado

Art. 130 C.O.P.P. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Análisis: Según el Autor (2011). Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Del Interrogatorio;

Según, El Autor (2011). Se abre el interrogatorio inicial, el fiscal cita a la parte victimaria, siempre y cuando la victima quiera seguir con el proceso (victima y victimario) posteriormente, al denotarse la posibilidad de un hecho punible, se abre la investigación y pasa a los especialistas, estos buscaran la verdad, las pruebas, e interrogaran a los testigos, y a las partes, (los especialistas son criminólogos, criminalísticos, psicólogos, psiquiatras, medico forense, y demás especialidades en los departamentos de inteligencia, según sea el caso etc.). Una vez que el trabajo de los especialistas en la investigación como antes hemos dicho, que son interrogatorios, y otros elementos que sirven de pruebas halla terminado, pasan a manos del Fiscal, el fiscal dependiendo de esas pruebas pasa el caso a la fase siguiente "Fase Intermedia" es decir; a la audiencia premilitar (véase Art. 327 C.O.P.P.). El Juez cita a las partes, testigos, especialistas, y hace el interrogatorio que esta establecido en el Art. 356.

"Artículo 356 C.O.P.P. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento."

Actos de instrucción

Estos actos se denominan actos procesales y están causados casi exclusivamente por las partes y el órgano jurisdiccional.

a) Clases de actos procesales.-

Existen dos criterios diferentes de clasificación:

1º) Criterio subjetivo: atiende a la persona que produce el acto.

2º) Criterio funcional: atiende fundamentalmente a la finalidad del acto.

1º) Según el criterio subjetivo se pueden diferenciar tres grandes grupos de actos procesales:

I) Actos de parte

1º) Actos de petición: la acción de las partes procesales es una petición que se desarrolla en el proceso a través de peticiones. En este sentido la petición más importante es la demande que es la que fija los límites del juicio. Además de la demanda existen otras peticiones: interlocutorias, cuyo contenido es eminentemente procedimental; otras contienen una petición de fondo.

2º) Actos de alegaciones: mediante estas actuaciones, las partes aportan al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que el juez dicte una resolución.

3º) Actos de prueba: la actividad dirigida fundamentalmente a demostrar la realidad de las alegaciones aportadas por las partes de forma que el juez llegue a un convencimiento.

4º) Actos de conclusión: actos que resumen el desarrollo del juicio. Fijan los hechos y corroboran las pruebas.

II) Actos procesales del juez

La actividad procesal del juez es el ejercicio de la jurisdicción y dicha actividad se traduce en las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso.

1º) Por la forma de las resoluciones tenemos:

a) Resoluciones gubernativas: resoluciones que dictan los tribunales cuando no están constituidos en sala de justicia. Suelen resolver los asuntos internos del órgano jurisdiccional. Cuando este tipo de resoluciones las dicta una sala de gobierno o cuando la resolución de un juez o de un xxxx tiene naturaleza gubernativa se denominan acuerdos.

b) Resoluciones jurisdiccionales:

- Providencias: aquellas que ordenan materialmente el proceso. En la providencia se contiene lo mandado por el órgano jurisdiccional, no con fundamentación jurídica, aunque puede ser sucintamente motivada. También debe contener el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución, la fecha, la firma del Juez o Tribunal y la del Secretario Judicial. En los juicios laborales se admite la forma oral, aunque luego debe quedar constancia por escrito.

- Autos: se utilizan cuando el órgano jurisdiccional decide un recurso contra la providencia, cuando se resuelven cuestiones incidentales, cuando se resuelven por falta de un presupuesto procesal, cuando se decide sobre la nulidad de un procedimiento o cuando diga que la resolución debe tener la forma de auto. Los autos siempre deben estar fundados y han de contener en párrafos numerados y separados los hechos y los razonamientos jurídicos. Por último la parte dispositiva y el fallo con la firma del juez o magistrado que dicte el auto.

- Sentencia: es la resolución que pone fin al pleito en cualquier instancia y pueden dictarse oralmente cuando la Ley lo autorice. Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, excepto el de revisión o algún recurso extraordinario. Entre tanto se considera que la sentencia es definitoria pero no firme.

En cuanto a la forma: tras un encabezamiento se contiene en partes separadas y numeradas los antecedentes de hecho, los hechos probados si los hubiera, los fundamentos de derecho y, finalmente, el fallo. Debe estar firmada por el Juez o Magistrado que dicta la sentencia.

Frente a las sentencias definitorias que pongan fin al pleito existen las resoluciones interlocutorias que deciden un aspecto parcial del juicio o una cuestión incidental.

Todas las sentencias y resoluciones que se dicten oralmente se documentarán en las actas, siendo común a todas las resoluciones judiciales que en el momento de su notificación se indique si dicha resolución es o no firme y que tipo de recurso cabe, el plazo de que se dispone y ante que órgano jurisdiccional se puede plantear dicho recurso.

2º) Por su finalidad:

- Decisiones: resuelven todos los problemas que se planteen en el juicio, así como todas aquellas cuestiones susceptibles de una resolución autónoma (por ejemplo la sentencia).

- Instrucciones: disponen de forma ordenada el curso del juicio. Dentro de este tipo cabe diferenciar entre actos de ordenación o dirección, que disponen el curso de la actividad procedimental, y actos de impulso, que permiten pasar de una fase procedimental a otra.

III) Actos del secretario judicial

a) Actos de documentación: a través de ellos el secretario judicial deja constancia de las actuaciones judiciales. El secretario judicial es el único funcionario que puede dar fe cualquier actividad judicial y le corresponde también la facultad de documentación, la fe pública plena y sin necesitar testigos.

Sin embargo el secretario puede habilitar a uno o más oficiales para que autoricen los actos y para que puedan realizar las diligencias de circunstancia y documentación, pero sólo si está el juez en esos actos para dar constancia.

Los actos de documentación y de fe pública se traducen en las actas, en las copias certificadas y en las respuestas apud acta.

b) Actos de mediación: actos referentes a la posición de intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes.

- Diligenciamiento: los secretarios judiciales ponen diligencias para hacer constar el día y la hora de presentación de la demanda, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro escrito cuya presentación esté sujeta a plazo, debiéndose dar a la parte un recibo.

- Dación en cuenta: a través de ello el secretario pone en conocimiento del órgano jurisdiccional los escritos que han presentado las partes, le notifica el transcurso de los plazos procedimentales y da cuenta a la Sala, al Juez o al ponente de los escritos y documentos presentados el mismo día o el día hábil siguiente. Es oral y se hace por orden de presentación de los escritos, salvo que exista un escrito urgente.

- Notificación a las partes de los proveídos judiciales.

c) Actos de conservación y custodia: corresponde a los secretarios judiciales la llevanza de los libros y archivos así como la conservación de todas las actuaciones.

d) Actos de instrucción: aquellos actos del secretario que sirven para ordenar e impulsar el proceso. La ley los divide en dos:

- Diligencias de ordenación: dar a los autos el curso ordenados por la ley.

- Propuestas: corresponde al secretario proponer al Juez o al Tribunal todas las resoluciones que deban tener la forma de providencia o de auto, excepto las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos. Tampoco pueden (aquí va un artículo de la LOPJ; buscarlo)

b) Requisitos de los actos procesales.-

I. Lugar donde se realizan los actos: todos los actos procesales deben realizarse en la oficina judicial y fuera de la sede general se practicarán las actuaciones que por su naturaleza no puedan practicarse frente al juez.

II. Tiempo:

- Año judicial: desde el primer día hábil de Septiembre hasta el 31 de Julio. En Agosto hay vacaciones. En cada sede judicial se formará una sala de vacaciones.

- Días y horas hábiles: todos los actos procesales se realizarán en días y horas hábiles. En este sentido serán días hábiles todos los del año excepto Domingos y festivos, los días del mes de Agosto salvo para la instrucción de procesos penales y para las actuaciones urgentes. Son horas hábiles las que van desde las 8 de la mañana a las 3 de la tarde pero para las causas penales son hábiles todas las horas del día.

- Términos y plazos: para realizar un acto procesal se puede establecer bien un lapso de tiempo durante el cual se permita realizar dicho acto, o se fijará un momento determinado.

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS PROCESALES

Principios y garantías procesales.

Artículo 1.

Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados enla Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Concatenado con el 44,46 y 257 de la constitución

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ejercicio de la jurisdicción

Artículo 2.

Ejercicio dela Jurisdicción. Lapotestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre dela Repúblicapor autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Concatenado con el 253 de la constitución.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Participación ciudadana.

Artículo 3.

Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Directa como escabino, indirecta como observador.

Autonomía e independencia de los jueces.

Artículo 4.

Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Concatenado con el 254 y 256. De la constitución.

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades dela Repúblicaestán obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Obligación de decidir:

Artículo 6.

Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 7.

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Concatenado con el 49,4 de la constitución

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 8.

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Concatenado con el 49,2 de la constitución.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 9.

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme ala Constitucióndela República Bolivarianade Venezuela.

Artículo 10.

Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Concatenado con el 46 de la constitución.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 11.

Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Cuando es instancia pública ejemplo homicidios entre otros. Instancia privada cuando la persona afectada tiene que denunciar.

Artículo 12 .

Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Concatenado con el 49 de la constitución.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Busca la verdad.

Artículo 13.

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 14.

Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 15.

Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

Artículo 16.

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

El Juez que inicia debe culminar el juicio.

Artículo 17.

Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 18.

Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

Artículo 19.

Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad dela Constitucióndela República. Cuandola ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 20.

Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 21.

Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Concatenado con el 49 ordinal 7 de la constitución.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Artículo 22.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 23.

Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Concatenado con el 26 de la constitución.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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