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Decreto 1257


Enviado por   •  11 de Abril de 2014  •  1.559 Palabras (7 Páginas)  •  710 Visitas

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Este Decreto establece los procedimientos para los casos cuando una evaluación ambiental previa es necesaria, de las actividades industriales o comerciales susceptibles de degradar el ambiente. Determina los métodos técnicos de evaluación, para verificar el daño ambiental permisible de los programas y proyectos de desarrollo. EL cumplimiento de estos procedimientos y métodos le dan al inversionista una mayor seguridad legal, cuando las autorizaciones para las actividades propuestas están sometidas a un criterio técnico estricto, determinado por la aplicación de tecnologías transferidas, estudios de impactos ambientales y estudios ambientales específicos, empleados en procedimientos racionales y expeditos.

En Venezuela la evaluación de impacto ambiental se hace a través de las normas técnicas del Decreto No. 1.257 Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

Este Decreto, vigente desde el 25-04-1996, tiene por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, previa a la realización de las actividades industriales y comerciales capaces de degradar el ambiente.

En tales disposiciones se establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada, interesada en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación el territorio, deberán notificarlo previamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención, en el que se especifiquen las acciones que presenten un potencial de generación de impactos ambientales.

Igualmente el artículo 2° de la norma en comento establece que La evaluación ambiental se cumplirá como parte del proceso de toma de decisiones durante la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.

El artículo 3 da una serie de definiciones para la interpretación y aplicación de la norma, tales como Estudio de Impacto Ambiental, Evaluación Ambiental Específica, Términos de Referencia, entre otros, que guardan relación directa con el tema en estudio.

Así mismo, el Titulo II de los procedimientos, prevé desde el artículo 4 al 14, Capitulo I, el procedimiento ordinario donde se expresa que Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, interesadas en desarrollar programas y proyectos que impliquen la ocupación del territorio deberán notificarlo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la presentación de un Documento de Intención. La notificación se realizará al inicio de los estudios de factibilidad, a los efectos de la determinación por el señalado Ministerio de la metodología a seguir para la evaluación ambiental correspondiente.

También, en este Título, Capítulo II encontramos lo referente al procedimiento para actividades mineras y de hidrocarburos, contenidas desde el artículo 15 al 23 que prevé un régimen de autorizaciones para las operaciones indicadas; donde el Ministerio de Energía y Minas, las Corporaciones Regionales de Desarrollo, las Gobernaciones de los Estados y Petróleos de Venezuela S.A y sus Empresas Filiales, deberán obtener antes del otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y explotación minera y de exploración y producción de hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la ocupación del territorio otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

La aprobación para la ocupación del territorio prevista en este artículo podrá tramitarse para parcelas individuales, lotes de parcelas contiguas o áreas a parcelar.

En los casos de concesiones y contratos que no hayan iniciado su operación y no cuenten con la aprobación o autorización previa para la ocupación del territorio, se deberá proceder a su tramitación como requisito para el inicio de la actividad. Asimismo, se deberán tramitar las aprobaciones cuando la actividad sea acometida directamente por el organismo público competente, sin que medie el otorgamiento de concesiones o contratos.

Igualmente, este Título indica los procedimientos, en su Capítulo III, en su dos artículos 24 y 25 lo relativo al Procedimiento en Aéreas Urbanas y donde las Autorizaciones y Aprobaciones para la Ocupación del Territorio son otorgadas por organismos distintos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde los organismos de la administración pública nacional, estadal y municipal competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y para la determinación de las variables urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control.

También la norma en comento establece en su Título III, artículos 26 y 27 la participación ciudadana a los efectos de revisión y consulta pública de los Estudios.

Esta norma establece igualmente, los controles posteriores respaldados en su artículo 28 que a tenor expresa que: “La supervisión ambiental de los programas y proyectos se adelantará conforme a lo previsto en un Plan de Supervisión Ambiental. El Plan será presentado por el promotor del programa o proyecto ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conjuntamente con la solicitud de autorización para la afectación de recursos naturales renovables. Cuando se trate de actividades mineras y de hidrocarburos, el Plan de Supervisión Ambiental será incorporado

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