Decreto Ley 6.403, 23 de diciembre de 1955
maruruiz90Tutorial16 de Junio de 2014
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Decreto Ley 6.403, 23 de diciembre de 1955 (Ed.)
– Organización de las Universidades Nacionales (B.O. 3/I/56).
Visto: Las proposiciones sometidas a la consideración de la reunión de Interventores en las universidades nacionales y el resultado de las deliberaciones producidas con ese motivo; y
Considerando: Que el programa de recuperación de la Universidad argentina trazado por el Gobierno de la Revolución Libertadora está fundado como es público y notorio, en el principio de la autonomía, cuyo valor y eficacia ha proclamado reconociéndolo como el fundamento de la responsabilidad que incumbe a dichas corporaciones para darse a sí mismas su estructura y funcionamiento de acuerdo con las finalidades que le son propias;
Que en virtud del respeto a dicho principio ha limitado su acción a lo que es estrictamente indispensable para reparar el agravio sufrido por la Universidad, sus profesores y alumnos durante la dictadura, y para asentar las bases constitución de sus autoridades legítimas;
Que en virtud del respeto a dicho principio ha limitado su acción a lo que es estrictamente indispensable para reparar el agravio sufrido por la Universidad, sus profesores y alumnos durante la dictadura, y para asentar las bases de reestructuración de su claustro docente y la constitución de sus autoridades legítimas;
Que a ese fin, el Gobierno de la Revolución dispuso la abrogación de las Leyes 13.031 (1) y 14.297 (2), para volver al régimen de la llamada Ley Avellaneda (3) cuyas disposiciones resultaban inicialmente suficientes para el cumplimiento del plan propuesto y para dejar a cada Universidad la posibilidad de dictar su propio estatuto, según las exigencias de su vocación particular, de su experiencia y de su ambiente local;
Que los decretos y resoluciones dictados hasta la fecha por el Gobierno de la Revolución han aplicado severamente el plan prometido, extendiendo hasta el límite máximo su propósito y ratificando en cada caso el aludido principio de la autonomía, no obstante hallarse sometidas las universidades a las intervenciones de los delegados del Poder Ejecutivo, único medio posible de volver a su cauce regular la vida de tales instituciones;
Que cumplidas ya las primeras etapas de esta labor, conviene determinar aquellas subsiguientes que han de cumplirse de inmediato, dando a conocer el modo cómo el Gobierno se propone anticipar la vigencia de la autonomía, en cuanto están reunidos en cada Universidad los requisitos mínimos indispensables para el ejercicio de la enseñanza y el establecimiento de los respectivos Consejos;
Que desde este punto de vista, es suficiente que, por lo menos, exista en las diferentes escuelas de cada
Universidad el claustro de profesores titulares, el cual unido al cuerpo de estudiantes y al de graduados, pueden dar los elementos necesarios para la elección de las autoridades y el subsiguiente otorgamiento de la anhelada autonomía;
Que el procedimiento de constituir previamente el claustro de profesores titulares está determinado por la necesidad de componer los cuerpos electorales con los miembros definitivamente incorporados al seno de la Universidad por razón de un título permanente o incontrovertible;
Que oídas las diferentes sugestiones hechas sobre la mejor manera de realizar los concursos, es oportuno incorporar al presente decreto las normas concernientes a su ejecución con el fin de imprimir a los procedimientos y obtener para sus resultados la seriedad, imparcialidad y eficacia que este Gobierno se ha propuesto asegurar;
Que conviene sobre todo en esta oportunidad en que se restablece el normal funcionamiento de las universidades, conservar y afirmar los principios establecidos en la Ley Avellaneda adaptándolos a la realidad de los hechos conforme a los dictados de la experiencia que, consagrados en los últimos estatutos sancionados por las propias universidades, constituyen, por su valor genérico, el fundamento de la corporación universitaria;
Que organizadas las respectivas universidades, ha llegado el momento en la historia universitaria del país de asentar en su plenitud el principio de la autonomía, abrogando los artículos 1º inc. 6º y 3º de la Ley
Avellaneda 1597, que ponen en manos del Presidente de la Nación la designación y remoción de los profesores titulares, como un homenaje al alto nivel de cultura alcanzado por aquellas y a la labor desplegada en la formación de tantas generaciones argentinas;
Que una condición indispensable para asegurar en los hechos la plena autonomía consiste en liberar a la Universidad de la dependencia financiera y burocrática que pueda trabar su desarrollo y, particularmente, el digno ejercicio de la libertad moral e intelectual, condición que es posible establecer sin desmedro alguno de la justa comprobación de las inversiones;
Que el incremento de la investigación científica y el desarrollo logrado en el país por la libre vocación de la cultura, avasallada por los excesos del Estado, aconsejan la conveniencia de aprovechar la experiencia padecida, y es, por consiguiente, oportuno y necesario promover, por medio de la ley, el progreso decidido hacia la independencia de la labor intelectual, el reconocimiento de sus frutos y la validez de sus resultados, como una forma de estimular la iniciativa privada y la capacidad creadora del espíritu de la Nación, el Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:
I – Organización de las universidades nacionales
Art. 1º – Las universidades nacionales se organizan y desenvuelven dentro del régimen jurídico de autarquía. Tienen el pleno gobierno de sus estudios y la administración de su patrimonio conforme a las leyes respectivas, y de acuerdo con los estatutos que cada una dicte para sí misma según las modalidades de su tradición y las conveniencias de su ámbito local.
Se dan a sí mismas la estructura y los planes de estudios que correspondan a la triple finalidad que las caracteriza en el orden de la profesión, de la investigación científica y de la universidad de la cultura. Eligen y remueven a sus profesores, sin intervención del Poder Ejecutivo, y expiden los certificados de competencia que corresponden a los estudios realizados en su seno.
Art. 2º – Los órganos que ejercen normalmente el gobierno y la administración de las universidades, es decir, los decanos y consejos directivos de cada facultad, y el Rector y Consejo Superior de aquellas, se constituirán conforme a los principios establecidos en las normas del presente decreto ley.
Las disposiciones concernientes al llamado a concurso de los profesores titulares rigen solamente hasta tanto este constituido en los mismos el claustro de profesores de cada facultad, con el fin de proceder inmediatamente a la constitución de sus primeras autoridades.
Las universidades, una vez nuevamente constituidas, podrán sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones o ampliaciones que estimen convenientes al presente decreto-ley.
Art. 3º – El Consejo Directivo de las facultades que componen cada universidad, está integrado por un decano y por representantes de los profesores titulares, de los profesores adjuntos o suplentes, de los estudiantes y de los profesores titulares, de los profesores adjuntos o suplentes, de los estudiantes y de los egresados, en el número que determine cada universidad –la primera vez por el interventor respectivo– según sus particulares modalidades y conveniencias, y en una proporción que asegure la responsabilidad directa de los representantes del claustro de profesores.
Art. 4º – El decano será elegido, entre los profesores titulares, por cada Consejo Directivo, constituido en asamblea y, presidido la primera vez, por el delegado interventor.
Art. 5º – La representación de los estudiantes y egresados en los consejos directivos se hará por mayoría y minoría, cuando aquélla exceda el número de dos delegados.
Art. 6º – Los delegados de los estudiantes a los consejos directivos deben ser alumnos de los dos últimos años de estudios (carreras profesionales) o haber aprobado por lo menos, las tres cuartas partes de los planes de estudios en aquellos institutos cuyos planes no están divididos por años.
Art. 7º – El padrón de estudiantes, a los efectos electorales, es realizado por las facultades y en el mismo están inscriptos todos los estudiantes que, habiendo ingresado, tengan aprobado, por lo menos, una materia del primer año y no hayan suspendido sus exámenes por dos años a contar desde el último.
Art. 8º – Los interventores darán instrucciones a cada facultad, para abrir el padrón de los egresados, podrán inscribirse en dicho padrón quienes tengan título expedido por la misma facultad.
No podrán ser delegados de los egresados quienes desempeñan cátedra universitaria.
Art. 9º – El voto será secreto y obligatorio para los profesores y los estudiantes. También lo será para los egresados inscriptos en el padrón.
Art. 10º. – Los profesores que sin causa debidamente justificada dejaren de votar podrán ser apercibidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta un mes en caso de reincidencia.
Art. 11º. – Los alumnos que dejaren de votar deberán justificar la causa determinante de su abstención como requisito previo a la inscripción en la lista de exámenes, Los egresados que, sin causa debidamente justificada, dejaren
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